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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALey 23737. Red de comercialización de estupefacientes. Riesgo procesal. Pedido de excarcelación
En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se confirma la sentencia que rechazó el beneficio de excarcelación solicitado en virtud de la peligrosidad procesal del imputado.
Resistencia, a los dieciocho días del mes de abril de 2017.
Y VISTOS:
El presente expediente, registro Nº FRE 661/2017/1/CA1 “Incidente de excarcelación en autos Romero Matías Iván p/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº1 de Resistencia; de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 01/05 el Defensor Público Oficial Subrogante, Dr. Juan Manuel Costilla, en representación de Matías Iván Romero, solicita el beneficio de la excarcelación de su defendido.
A fs. 11/14 el Sr. Fiscal Federal Subrogante entiende que en autos se dan los presupuestos de peligrosidad procesal respecto del encausado, dictaminando por el rechazo de dicha solicitud.
2.- Oído el representante del Ministerio Público Fiscal, a fs. 32 vta. la Sra. Jueza Federal Subrogante de Primera Instancia resuelve no hacer lugar al beneficio impetrado, estimando que existe riesgo procesal en la especie.
Refiere a la hipótesis fáctica indagada y a la imputación endilgada al encausado -Transporte de Estupefacientes (art. 5to. inc. c Ley 23.737)-, como así también a la cantidad y tipo de la sustancia incautada que importaría un compromiso económico relevante que no permite descartar la participación de otras personas, entendiendo que el imputado formaría parte de una red de comercialización de estupefacientes.
Menciona el estado primigenio de las actuaciones y que se hallan en espera medidas de importancia para determinar la peligrosidad procesal del encartado, en las dos modalidades, tales como peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación.
3.- Que a fs. 34/35 la defensa técnica de Romero deduce apelación contra el mencionado resolutorio por entender, en lo esencial, que la denegación deviene arbitraria por cuanto no se advierten indicios de peligrosidad procesal en el imputado.
Señala que no existe en autos una sola constancia que demuestre que su defendido eludirá el accionar de la justicia o entorpecerá las investigaciones.
Por último enfatiza que se ha ofrecido una caución real y personal demostrando su defendido de esta manera la buena predisposición de presentarse todas las veces que se requiera su presencia ante los estrados judiciales, neutralizándose de este modo el peligro de fuga al que hace referencia el a quo.
4.- A fs. 36 la Sra. Jueza Federal Subrogante concede el recurso intentado, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones.
5.- Arribados los autos, a fs. 46 se notifica a las partes su radicación, obrando a fs. 48 escrito por el cual el Señor Fiscal General, Dr. Federico M. Carniel, hace saber que no adhiere al recurso intentado por la defensa.
Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, a fs. 47 se decreta audiencia conforme el art. 454 CPPN, la cual se perfecciona en forma escrita con el memorial presentado por el Defensor Público Oficial -fs. 60/62 vta.-, oportunidad en que reitera y mantiene en lo sustancial los agravios expuestos al momento de interponer el recurso de apelación.
Asimismo a fs. 51/58 obra agregado escrito presentado por la defensa en el que se adjunta presentación efectuada por la Sra. Mabel Lamelas, progenitora del encartado, por el que fundamenta los motivos por los cuales debe hacerse lugar a la presente apelación y concederse la libertad a su hijo.
Quedan formalmente estas actuaciones en condición de ser resueltas.
CONSIDERANDO:
I.- En forma previa al análisis de los agravios expuestos en el pertinente recurso de apelación, los que delimitan el ámbito de conocimiento de este Tribunal de Alzada (artículos 438 y 445 primer párrafo del C.P.P.N.), deviene oportuno señalar que en relación a la materia en trato hemos sostenido reiteradamente que las medidas de coerción personal restringen el ejercicio de una de las garantías constitucionalmente consagradas: la libertad personal, y en ese sentido, deben “…interpretarse y aplicarse restrictivamente…”(Fallos: 316:942, cons. 3º) y siempre “…observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal…” (cfr. In re F329.XXIX “Fiscal c. Vila, Nicolás y otros” 10 oct. 1996, cons. 6º voto de los Dres. Fayt y Petracchi).
Se ha decidido en tal contexto que para llevar a cabo el proceso penal son inevitables las injerencias en la esfera individual, siendo necesario para la solución de los conflictos que en ese orden se susciten, la aceptación de límites en relación a los derechos individuales, que no son absolutos sino que se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos 300:642, entre otros).
En ese sentido, según pautas establecidas por el Máximo Tribunal, se debe procurar una solución que armonice derechos, ya que ninguno es superior a otro: “…la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro…” (Fallos: 308:1631, Cons. 4º Carlos Esteban Miguel, 11.091986).
Ello así, las decisiones relativas al otorgamiento o restricción de la libertad de un imputado durante el proceso tienen una base fáctica y normativa distinta a la que cimienta las decisiones referidas a la culpabilidad del autor. En tal entendimiento, a través de la coerción procesal se tiende a posibilitar la obtención de los fines de todo proceso, esto es, la averiguación de la verdad de la hipótesis delictiva que se investiga como la aplicación de la ley penal.
II.- En base a tales principios, respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta Cámara, los parámetros de análisis deben desentrañar que durante el tiempo que demande llegar a la etapa final del proceso, el encartado no vaya a obstruir, entorpecer o eludir la investigación.
Precisamente, para prever el riesgo de elusión de la justicia o el entorpecimiento de las investigaciones, únicos extremos, por otra parte, que legitiman la privación de la libertad con fines cautelares -atento lo normado por los arts. 312, 316, 317 y 319 del CPPN- se debe considerar si el solicitante, en el caso, se encuentra en condiciones aptas para aguardar en libertad la tramitación del proceso.
III.- Conforme lo expuesto, y analizando la gravedad de la hipótesis delictiva que nos ocupa, cabe consignar aquellas condiciones objetivas que rodean al imputado: las presentes actuaciones inician el día 12 de febrero del corriente año, oportunidad en que personal de Gendarmería Nacional se encontraba realizando control vehicular sobre ruta Nacional N° 11, Km 946, donde se detiene la marcha de un vehículo marca Suzuki, modelo Sidekid, conducido por el Sr. Matías Iván Romero quién era acompañado por el Sr. Matías Damián Cano Ramos; en dicha circunstancia se procedió al registro físico y documentológico del rodado, como así también su inspección con la colaboración del can antinarcóticos el que reaccionó de manera exaltada como lo hace ante la presencia de estupefacientes. Ante tal circunstancia el personal profundizó el registro y, en presencia de testigos se encontró, oculto en distintos sectores del automóvil, un total de 45,399 kg. de marihuana en 69 paquetes rectangulares, que fueran incautados.
La sustancia secuestrada trasunta el consecuente riesgo hacia la salud pública, lo que sumado al estado primigenio de las actuaciones -enero de 2017- y a la existencia de medidas probatorias pendientes a los fines de esclarecer el hecho investigado y detectar la posible conexión con proveedores, se erigen, en este inicial estadio procesal, como datos objetivos que justifican el mantenimiento de la cautelar dispuesta en pos de evitar una labor obstructiva de las mismas por parte del imputado, en caso de recuperar su libertad.
Es dable resaltar la significativa cantidad de estupefaciente incautada, lo cual importa un compromiso económico relevante que no permite descartar la participación de otras personas, más aún teniendo en cuenta que el transporte resulta un eslabón intermedio en la cadena de una organización de tráfico, circunstancias estas que hacen presumir con fundada razón, que de concedérsele la libertad, el imputado podría intentar sustraerse a la acción de la justicia, lo que conllevaría a una seria afectación del debido proceso.
En tales condiciones, si bien -como lo señaláramos repetidamente- la prisión preventiva es una medida de seguridad procesal (coerción procesal) y no una pena aunque importe una efectiva privación de libertad, y que el sacrificio que ello implica sólo puede ser consentido en los límites de la más estricta necesidad la cual debe ser verificada concretamente (conf. Alfredo Vélez Mariconde, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951- IV, pág. 100 y sig.), también es cierto que “pesa sobre los magistrados un especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en estos hechos” (“J. Yamil s/Recurso de Casación” C.S.J.N. , J35, L. XLV, 30/11/2010, remitiendo a los fundamentos del Señor Procurador General de la Nación en su dictamen).
Por otra parte no puede obviarse la circunstancia referida por la Sra. Jueza de la anterior instancia, cual es la pendencia del resultado de pericias, las cuales podrían arrojar resultados respecto de la individualización de personas vinculadas al encartado, y relacionadas al circuito comercial de estupefacientes.
IV.- Consecuentemente tras el examen de los fundamentos expuestos en el resolutorio en crisis, debemos concluir en que, en el mismo, se han considerado armónicamente las pautas establecidas por el Código Procesal para el dictado de medidas coercitivas (arts. 316, 319 y cdtes.), y se ha fundado correctamente la decisión con base en los supuestos establecidos en el art. 319 del digesto procesal; por lo tanto, la resolución en crisis no resulta -conforme el estadío procesal- irrazonable ni atentatoria de garantías constitucionales.
Ello así, el a quo analizó los parámetros objetivos y subjetivos que a su criterio denotan la existencia de riesgo procesal en el caso concreto (características del hecho y condiciones procesales del encausado) de manera independiente a la escala penal contenida en el art. 316 del código de rito.
En igual sentido hemos tenido ocasión de destacar que el criterio respecto del cual la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de las conductas imputadas deviene en una importante pauta de valoración -aunque no única pero que tampoco debe ser excluida-, cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa Nº 259- A533 XXXVIII- “Arancibia Clavel”, 24/08/2004).
Por lo demás, hemos valorado todos los elementos que conforman la prognosis a efectuar, y del análisis comparativo de todos ellos debemos concluir en que los considerados supra, resultan determinantes en la especie a los fines de no hacer lugar a la apelación interpuesta.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1º) NO HACER LUGAR A LA APELACIÓN intentada por la defensa técnica de Matías Iván Romero y consecuentemente, CONFIRMAR la resolución de fs. 32 vta., por los fundamentos vertidos en los considerandos del presente decisorio.
2º) Hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Conf. Acordada Nº42/15).
3º) Regístrese. Notifíquese. Fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devuélvase.
Fdo.: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR -JUEZ DE CAMARA-; MARIA DELFINA DENOGENS -JUEZA DE CAMARA-; ANA VICTORIA ORDER -JUEZ DE CAMARA-; ROCÍO ALCALÁ -SECRETARIA DE CAMARA-.
017299E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113252