Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Art. 5, inc. c de la Ley 23737
Se concede el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al imputado.
San Luis, 06 de mayo de 2019.
AUTOS y VISTOS:
El expediente Nº FMZ 46640/2018/TO1/3 caratulado “LEGAJO DE CASACION de AVILA, Jeremías Rodrigo”, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Oficial Subrogante.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Dra. María Alejandra Videla de Carranza, Defensora Oficial Subrogante ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, en representación del imputado Jeremías Rodrigo Ávila, interpuso recurso de casación a fs. Sub1/sub14 en contra de la Sentencia Nº 605, de fecha 03 de abril de 2019, cuyos fundamentos se leyeron el 19 de ese mismo mes y año, que resolvió 1) RECHAZAR, en el caso concreto, el planteo de nulidad interpuesto por la defensa (art 166, 168, 170 inc. 1º del C.P.P.N.). 2) CONDENAR a JEREMÍAS RODRIGO ÁVILA, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, por considerarlo autor, penalmente responsable, del delito previsto en el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 -en la modalidad de transporte de estupefacientes , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CUARENTA y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (artículos 21, 29 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), rechazando el planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la pena prevista para el delito atribuido. 3) IMPONER al condenado el pago de la tasa de justicia (art 1 de la ley 23.898) que asciende a la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), según Acordada 41/2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho pago deberá hacerse efectivo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la firmeza del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento, en caso de no concretarse, de aplicarles la multa, actualizaci ón e intereses previstos en el artículo 11, 2° párrafo de la ley 23.898. 4) DISPONER el DECOMISO del vehículo marca Peugeot 307 de color gris, con dominio visible FOU…, de la balanza digital y de los dos (2) teléfonos celulares secuestrados y, oportunamente, darle el destino que corresponda (arts. 23 del Código Penal, 522 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 39 de la ley 23.737). 5) ORDENAR la DESTRUCCIÓN por incineración del material estupefaciente secuestrado, conforme lo establecido en el artículo 30 de la ley 23.737, como así también, de la totalidad de los demás elementos reservados en Secretaría. 6) ORDENAR que firme la presente, por Secretaría, se practique cómputo de pena, comunicaciones de ley y se forme legajo de ejecución penal (art. 493 del C.P.P.N.).7) ESTABLECER la audiencia del quinto día hábil subsiguiente, a las 13.00 horas, para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia (art. 400 del C.P.P.N.).
Fundó la admisibilidad del recurso en las disposiciones contenidas en los arts. 432, 434, 457, 459 (con el alcance del fallo Casal), 463 y 491 del C.P.P.N. y en los motivos previstos en los arts. 456 incs. 1 y 2 del mismo plexo normativo.
En cuanto a la procedencia, la recurrente indicó que la sentencia impugnada es definitiva, en tanto se trata de una sentencia condenatoria que pone fin al proceso, contenida en el art. 457 del CPPN., y por lo tanto requieren tutela judicial inmediata.
II. Que debe señalarse que el recurso de casación ha sido presentado en tiempo y forma, cumpliéndose los recaudos establecidos en el art. 463 del C.P.P.N.
III. Que en cuanto a su admisibilidad, conviene recordar que la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que “…A esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia”. Ello por cuanto es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los prejuicios interrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, o bien porque su internación aseguraría que el objeto a revisar por el Más Alto Tribunal “sería un producto seguramente más elaborado” (C.S.J.N. “Giroldi” (Fallos 318:514), aún en los supuestos en los que, como en el sub examine, no entre en cuestión la cláusula del artículo 8°, apartado 2°, inc. H, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disidencia de los doctores Petracchi y Bosser en el caso R. 1309. XXXII, “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. De exención de prisión – causa Nro. 1345”, del 3 de octubre de 1997, y sentencia dictada en el caso A.339.XXVIII. “Álvarez, Carlos Alberto y otro s/ injurias”, del 30 de abril de 1996; entre otros). En el Fallo “Di Nuncio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX), el Máximo Tribunal estableció que “…siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratado previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la cusa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48”. (C.F.C.P., Sala IV, causa Nº 9482, “BECERRA, Víctor David s/ recurso de casación” Reg. N° 10765.4 del 25 de Julio de 2008).
En el presente caso, el recurso de la defensa oficial, se dirige contra la Sentencia Nº 605 de fecha 03/04/2019, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, integrado en forma unipersonal, por considerar que la misma resulta producto de una inobservancia de normas de carácter procesal cuyo incumplimiento conlleva nulidad, por la afectación a garantías de orden constitucional y convencional (art. 456 inc. 2º del CPPN).
Arguye asimismo la apelante que la sentencia recurre a afirmaciones genéricas y/o abstractas con prescindencia de las circunstancias comprobadas de la causa, lo que determina su nulidad por arbitrariedad, por afectación al deber de motivación suficiente en los términos del artículo 404 inc. 2 del C.P.P.N.
En concreto, la defensa planteó la nulidad absoluta del acta de procedimiento de fs. 1/3 y todos los actos que son su consecuencia (acta requisa personal, acta de detención, acta de secuestro) y solicitó la absolución de su asistido; la nulidad absoluta del acta de secuestro y requisa vehicula, acta de pesaje de fs. 14 y todos los actos que son su consecuencia. Cadena de custodia del material estupefaciente secuestrado.
Subsidiariamente, solicitó se mute la calificación legal dispuesta en la sentencia por la contenida en el Art. 14 apartado primero de la Ley 23.737.
En ese sentido, mencionó que no existe prueba contudente que Ávila sea parte de una cadena de tráfico de sustancia prohibida.
A su vez, la Dra. Videla de Carranza requirió, en el caso de mantenerse la calificación pretendida por el TOCFSL, se declare la inconstitucionalidad del mínimo legal previsto por el Art. 5 inc. C) de la ley 23.737 e imponiendo en consecuencia una condena de ejecución condicional en los términos del Art. 26 del C.P.
Finalmente, pidió se declare la inconstitucionalidad de la pena de multa impuesta, en razón de la irracionalidad del mínimo legal vigente según el art. 5 inc. C de la ley 23.737, por afectación a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad, y de humanidad e intrascendencia de las penas.
IV. Asimismo, y de conformidad al precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Casal, Matías Eugenio y Otro”, resuelto el 20/09/2005, cuyo acatamiento corresponde por parte de este tribunal, se debe viabilizar el máximo rendimiento recursivo, con arreglo a los arts. 451, 452 (primera parte), 464 y ccts. del C.P.P.N., y ordenar la elevación de las actuaciones a la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que se resuelva la impugnación sustanciada.
Por todo ello, SE RESUELVE:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la Dra. María Alejandra Videla de Carranza, Defensora Pública Oficial Subrogante, en representación del imputado Jeremías Rodrigo Ávila (conf. arts. 456, 464 y ccts. del C.P.P.N.), en contra de la Sentencia Nº 605 de este Tribunal Oral.
II. EMPLAZAR a la Dra. María Alejandra Videla de Carranza, conforme lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal de la Nación.
III. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).
IV. Previa confección del certificado de estilo, remítanse las actuaciones a la Excma. Cámara de Casación Penal.
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y OFICIESE.
GRETEL DIAMANTE
JUEZ DE CÁMARA
MARIA E. SORO
SECRETARIA SUPLENTE
041109E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129174