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JURISPRUDENCIAMedida de coerción personal. Ley 23737
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se confirma la medida de coerción personal dispuesta por el Magistrado.
Posadas, a los 1º días del mes de febrero de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 15006/2018/1/CA1 “Legajo de Apelación de Benítez, Lucas Nahuel por Infracción Ley 23.737” autos caratulados: “Benítez, Lucas Nahuel por Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Que las presentes actuaciones arriban al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 6 vta. y 7 por el Defensor de L. N. Benítez contra la decisión adoptada por el Sr. Magistrado de la anterior Instancia en la audiencia celebrada en los términos del art. 353 quater del C.P.P.N. obrante a fs. 4/8 en orden a la cual dispuso la prisión preventiva del imputado Benítez.
2) En líneas generales los argumentos desarrollados por el apelante giraron en torno a la falta de intento de fuga por parte de su asistido, por cuanto el mismo no era el conductor del rodado sino que era el acompañante. Manifestó que tampoco hay peligro de entorpecer la investigación ya que conforme lo comprobado en autos la misma estaría prácticamente concluida y considera que se debe valorar su arraigo, estabilidad laboral y ausencia de antecedentes, por lo que considera que debe concederse el beneficio de la excarcelación – conforme fs. 6 vta. y 7.
3) Luego de lo expuesto y previo a dar respuesta a lo planteado por la defensa del encartado haremos una breve reseña de la plataforma fáctica de autos.
Que el día 22/12/2018 en circunstancias en que efectivos de la Unidad Regional III de la Policía de la Provincia de Misiones se encontraba realizando un operativo público de prevención en la calle Zetellman Barrio Autódromo, oportunidad en que observaron que un vehículo Volkswagen Gol con dos ocupantes a bordo se aproximaba al control policial, quienes al advertir la presencia de los efectivos policiales realizaron maniobras evasivas provocando lesiones a un agente de la fuerza, para luego darse a la fuga.
Debido a ello, se inició una persecución controlada y al arribar a la intersección de las calles Antonio Bueno y Eikson, en razón del deterioro de las calles el conductor perdió la estabilidad despistando dirigiéndose a un zanjón, lográndose de esta manera detener al acompañante a pocos metros del lugar, quien fue identificado como L. N. Benítez, mientras que el conductor se dio a la fuga.
Del registro del rodado se constató que en el sector del baúl habían tres bolsas de arpilleras que contenían en su interior un total de noventa y nueve paquetes cuyo contenido de cannabis sativa con un pesaje de 60,770 kgrs.
En la audiencia celebrada en los términos del art. 353 quater del Código ritual, el Titular de la Acción Penal indicó que el accionar del encartado se subsume bajo las previsiones del -Art. 5 inc. C. de la Ley 23.737 esto es Transporte de Estupefacientes.
Cedida la palabra a la Defensor, la misma no presentó objeción a la declaración de flagrancia y se reserva el derecho de apelar la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Que, el Sr. Juez ordenó la producción de las pruebas requeridas tanto por la Defensa como por el Sr. Fiscal y por último fijó fecha para la audiencia de clausura (art. 353 quinquies).
Luego de lo cual el Sr. Magistrado con respecto de la pretensión del Ministerio Público Fiscal que se ordene la caución personal del encartado, estimó procedente encuadrar su situación procesal en la hipótesis de restricción de libertad de los arts. 316, 317, operando al respecto la normativa del 312 del C.P.P.N.
Contra dicha decisión la defensa del encartado formuló recurso de apelación por los motivos plasmados a fs. 6 vta. y 7 del acta de la audiencia respectiva, el cual fue concedido por el Juez según surge de fs. 7.
4) Ahora bien, habiéndose analizado las constancias incorporadas a la presente de cara a los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público Fiscal como los del Sr. Magistrado, hemos de señalar que las escalas penales del delito en cuestión obstan a la concesión de la soltura requerida de conformidad a lo previsto por el art. 316 del C.P.P.N. dado que los márgenes de punición exceden las previsiones de la aludida norma procesal, las cuales conforman pautas de carácter objetivo significativas de la seriedad del delito imputado y la eventual severidad de la pena a cuyo respecto la gravedad del delito debe ser considerada frente a la cantidad de estupefaciente secuestrado (Cfr. Voto del Dr. Gustavo M. Hornos, C.F.C.P., Sala IV, “CORREA, Carlos Gabriel s/recurso de casación”, resuelta el 14/9/2018).
Que a ese respecto, la decisión adoptada por el Magistrado luce ajustada a derecho y no se verifican extremos que la tornen arbitraria (arts. 280, 312, 316, 319 y concordantes del C.P.P.N.). Máxime, cuando de la causa surgen elementos objetivos que hacen emerger el riesgo procesal de fuga contenidos in re “Díaz Bessone” y más aún ante pacífica jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal en orden a la cual “…la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse, debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto” (C.F.C.P., Sala III, “Brítez, Dionel s/ recurso de casación”, del 28/11/2012).
En párrafo aparte y en lo que respecta a arraigo de encartado, indicamos que lo alegado al respecto no constituye por sí sólo un extremo que habilite la soltura requerida pues, conforme se lleva dicho, debe considerarse la gravedad del delito que demanda una especial atención por parte de la justicia para evitar también que peligre el correcto desarrollo del proceso, máxime teniendo en cuenta que no se verifica en esta ocasión la existencia de nuevos elementos que conmuevan lo resuelto.
En ese sentido se expidió la C.F.C.P., Sala IV en la causa “FERNÁNDEZ, Carlos Enrique s/recurso de casación”, resuelta el 16/8/2017 y más recientemente en la causa caratulada “LEON, Ramiro Ezequiel s/recurso de casación” resuelta el 10/05/2018.
5) Para concluir mencionamos que este Tribunal viene sosteniendo de forma reiterada, debe atenderse a la necesidad de asegurar la consecución del proceso a cuyo respecto la coerción personal en modo alguno es entendida como un fin en sí misma sino muy por el contrario, se erige en una medida asegurativa tendiente a arribar en situaciones como la de autos a la verdad a la cual la sociedad aguarda en la realización del derecho a los efectos de alcanzar los más altos valores de la verdad y la justicia (Fallos: 313:1305) concluimos que en autos se presentan aquellas condiciones de excepción que permiten fundamentar la medida en cuestión (C.I.D.H., Informe Nro. 35/07, 01/05/2007, “Jorge, José y Dante Peirano Basso v. República Oriental del Uruguay”), por lo que precedemos sin más a confirmar la medida de coerción personal dispuesta por el Sr. Magistrado.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 6 y vta. y 7.
2) CONFIRMAR la decisión recaída a fs. 4/8.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni
(Jueces)
Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky
038377E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133780