Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Art. 5, inc. c de la Ley 23737
Se resuelve hacer lugar al pedido de suspensión de
juicio a prueba incoado
y en consecuencia suspender el trámite de la causa durante el término de un (01) año con arreglo al régimen de los arts. 76 bis y 76 ter
del c.p.
San Luis, 09 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Las actuaciones caratuladas: “Cabrera, Sergio Ramón y otros s/infracción Ley 23.737, Expte Nº FMZ 62000157/2011/TO1, para resolver la solicitud de Suspensión de Juicio a Prueba formulada a fs. 4142/4146 por la Defensa Oficial, en favor de su defendida la Sra. Adriana Susana Martínez, DNI Nª …, que ha sido objeto de dictamen fiscal favorable a fs. 4175/4176 y vta. y,
CONSIDERANDO:
I.- Que la imputación estimada según Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio obrante a fs. 3553/3567, atribuye a la encartada la infracción al art. 5to inc. “c” de la Ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de participación secundaria (art. 46 del C.P.), por la sustancia incautada en el allanamiento realizado en fecha 23 de noviembre de 2011 en el inmueble sito en Barrio San Antonio, Calle España Nº …, Villa Mercedes San Luis.
Al momento de emitir dictamen luego de la solicitud de Suspensión de juicio a prueba en la presente causa, el Ministerio Publico Fiscal se expidió en forma favorable y ya fijada fecha de audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., se formalizó el día 4 de abril del año 2019, la que corre agregada a fs. 4182 y vta., constando las expresiones de las partes y la imputada, ratificando las presentaciones y efectuando demás consideraciones.-
II.- Una vez que han sido analizadas las actuaciones motivantes, se arriba a la conclusión de hacer lugar al beneficio, toda vez que concurren los presupuestos legales que lo autorizan.
En efecto y en una mensuración de la punibilidad hipotética que correspondería aplicar en concreto a partir del mínimo previsto en abstracto de prisión acorde al grado de participación endilgado, se llega a pronosticar que la condena pertinente podría no resultar de cumplimiento efectivo.
En cuanto al máximo de pena a que hace referencia el primer párrafo del artículo 76 bis del C.P., cabe señalar que las pautas establecidas en fallos “Acosta” y “Norberto” de la C.S.J.N. otorgan coherencia normativa al interpretar que el artículo recepta dos supuestos de suspensión de juicio a prueba (tesis amplia), a saber, uno respecto a delitos reprimidos con pena de prisión cuyo máximo no supere los tres años -primer párrafo-, y otro relacionado a aquellos donde la condena aplicada pueda ser dejada en suspenso pese a que su máximo supere tres años -cuarto párrafo-, de lo cual se deduce que el término “condena aplicable” hace referencia a la pena específica que se podría aplicar en el caso concreto. Dicho supuesto se distingue con claridad del legislado en el primer párrafo.
El Alto Tribunal arribó a la tesitura en el caso Acosta cuando estableció que “cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años, se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante” (cf. C.S.J.N.- A. 2186, XLI, Acosta, Alejandro Esteban).
Asimismo, lineamientos sentados por la Excma. Corte indican que “para determinar la validez de una interpretación debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849) a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (CS: “AGOSTA Alejandro Esteban s/Inf. Art. 14 Io párr. Ley 23.737” -causa N° 28/05-, citado entre otros por el Tribunal Federal de Mendoza N° 2 en la causa “ZAMORA TORRES DANTE y Otros s./ ínfracc. Arts. 144 bis, 89 y 248 del C.P.”, Expdte. N° 1530).
III.- Por todo lo expuesto, estando a la acusación formulada, circunstancias del caso, alcance estimado de la lesividad producida, falta de antecedentes computables (fs. 4092/4098) y apreciación de visu de la imputada en donde se observó predisposición, ya que informó en la audiencia del dia 4 de abril a través de su abogado defensor, haber comenzado con las actividades y contar con 4 meses de trabajos comunitarios realizados en el Cementerio Municipal San José, lugar que fue ofrecido para el cumplimiento de las mismas. Asimismo ofreció el pago del mínimo de la multa prevista para el delito.
Por lo que, analizando los elementos reseñados ut supra y lo mencionado en la audiencia del art. 293 CPPN – pago del mínimo de la multa y tareas comunitarias-, considero procedente aceptar la composición del daño causado.
Por todo ello, SE RESUELVE:
1º) HACER LUGAR al pedido de SUSPENSIÓN de JUICIO A PRUEBA incoado en favor de Adriana Susana Martínez, DNI Nº … y en consecuencia, SUSPENDER el trámite de la causa durante el término de UN (01) AÑO con arreglo al régimen de los Arts. 76 bis y 76 ter del C.P.
2º) IMPONER a la encausada el cumplimiento de las reglas de conducta del Art. 27 bis. Del C.P. que consistirán en: a) Fijar residencia y someterse a la autoridad del IPRESS (Instituto Provincial de Reinserción Social); b) Realizar tareas comunitarias con arreglo a las aptitudes de la encausada, en favor del Cementerio Municipal San José sito en la calle Rufino Barreiro y Uruguay de la ciudad de Villa Mercedes, realizando tareas de mantenimiento y limpieza del predio, con una carga horaria de CUATRO (4) HORAS SEMANALES o DIECISEIS (16) HORAS MENSUALES, por el término de SEIS (6) MESES, realizables según lo disponga y coordine el responsable de la Institución. Dichas tareas comunitarias no deberán afectar sus tareas cotidianas, no serán remunerativas y serán acreditadas por constancia bimestral o cuando la autoridad judicial lo exija. Todo ello bajo apercibimiento de revocatoria en caso de incumplimiento injustificado.
3º) HACER LUGAR al ofrecimiento dinerario en concepto de reparación del daño y disponer el pago del mínimo de la multa prevista para el delito en un total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225) que deberá ser depositado a la orden de la cuenta oficial del Poder Judicial de la Nación previo retiro del oficio por el causante o autorizado que éste indique.
4º) DISPONER que se formalice ACTA COMPROMISORIA con arreglo a los Arts. 27 bis en función del 76 bis y 76 ter del C. Penal, dando intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal.
5°) COMUNICAR y dar intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal.
6°) PRACTICAR la comunicación establecida por el Inc. “f del Art. 2° de la Ley 22.117 y demás medidas que resultaren menester.
REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PROTOCOLÍCESE Y OFICIESE.-
ROBERTO JULIO NACIFF
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: ALEJANDRA M. SUÁREZ
SECRETARIA DE CÁMARA
041584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129175