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JURISPRUDENCIADelito de comercialización de estupefacientes. Art. 5 inc. c de la ley 23737
Se resuelve condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, primera parte, ley 23737 y art. 45, CP), a la pena de un año (1) y seis meses (6) de prisión en suspenso y multa.
Ushuaia, 22 de febrero de 2019,
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en esta causa en la causa <FCR 49/2017/TO1 – Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: OZUNA, NAHUEL ELEUTERIO s/INFRACCION LEY 23.737 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, seguida contra Nahuel Eleuterio Ozuna, titular del DNI N° …, de nacionalidad argentino, soltero, domiciliado en calle Mariano Moreno …, …º piso, Depto. … de la ciudad de Río Grande, hijo de José Ramón (v) y de Ana María López (v).
RESULTA:
La causa tuvo su inicio el día 6 de enero del año 2017 con el acta de intervención policial de fs. 2/3 y vta., en oportunidad que personal de la Comisaría Quinta de la ciudad de Río Grande observó que en la intersección de las calles Paso de los Andes y Laura Vicuña de aquella ciudad se encontraban dos masculinos intercambiando elementos, sospechando una actividad de pasamanos entre ambos. Como consecuencia de ello, se procedió a la detención y requisa personal de Nahuel Eleuterio Ozuna y Santiago Gabriel Alaniz y al secuestro de veintitrés (23) cigarrillos de armado artesanal conteniendo sustancia vegetal (que se encontraban en poder de ambos), dinero y teléfonos celulares.
Se ordenó la realización de pericias sobre los celulares y la sustancia estupefaciente secuestradas. A fs. 60/68 obra el informe de la División Narcocriminalidad y Delitos Federales Río Grande y a fs. 70/78, la pericia química nº 230 realizada por el Grupo de Criminalística y Estudios Forenses Escuadrón 62 “Río Grande” que determinó que la sustancia secuestrada se trataba de cannabis sativa con un peso de 6.8 gramos y una capacidad toxicológica de 37.17 dosis umbrales.
Ambos detenidos fueron indagados a fs. 175 y vta. (Ozuna) y a fs. 176 y vta. (Alaniz), declarando ambos. La resolución que ordena la situación procesal de los imputados fue dictada a fs. 181/184 y vta., resolviendo el procesamiento sin prisión preventiva de Nahuel Eleuterio Ozuna en orden al delito de comercialización de estupefacientes (art. 5º inc. “c” ley 23737) y declarando no punible (art. 1º ley 22278) a Santiago Gabriel Alaniz, decretando en consecuencia, su sobreseimiento.
El Fiscal Federal apeló el sobreseimiento de Alaniz a fs. 190/193 y vta.; mientras que la Defensa Pública objetó la calificación asignada y mediante recurso de apelación obrante a fs. 199/203 y vta. propició que los hechos se adecúen en la figura del art. 14, 2º parte ley 23737 (consumo personal) y subsidiariamente subsuma los mismos en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1ª parte mismo texto legal).
La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia resolvió las objeciones, a través del interlocutorio registrado bajo el nº 270, tomo III, Año 2018 (fs. 236), confirmando en su totalidad la sentencia recurrida.
Mediante el requerimiento de elevación a juicio agregado a fs. 239/243 y vta., la Fiscal Subrogante mantuvo la calificación legal asignada por la Cámara (delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto en el art. 5º inc. “c” de la ley 23737, en calidad de autor).
El día 17 de octubre de 2018, las presentes actuaciones se radicaron ante este Tribunal donde previo a la Audiencia de Debate, las partes presentaron el acuerdo de juicio abreviado suscripto en los términos del art. 431 bis del CPPN, el que se agregó a fs. 326/329.
Allí el Ministerio Público Fiscal precisó su pretensión, y en base a los hechos que tuvo por probados, se apartó del encuadre legal por el cual la causa fue remitida a juicio, y los adecuó típicamente en el delito de tenencia de sustancias estupefacientes (art. 14, primera parte de la ley 23.737 y 45 CP).
Eleuterio Ozuna de un año y seis meses de prisión en suspenso y multa de pesos doscientos cincuenta ($225,00), con más el pago de las costas del proceso (arts. 403, 530, 531 y 533 del CPPN; arts. 26, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP). Imponer como regla de conducta y por el mismo término de la condena, la prevista en el art. 27 bis inc. 1 del Código Penal; como así también la autorizada por el anteúltimo párrafo del citado artículo, la donación a la Cooperadora del Hospital Regional de Ushuaia denominada “De Corazón a Corazón” de pesos once mil quinientos siete ($ 11.507).
Finalmente se acordó darle a los efectos secuestrados el destino de ley. Esto es la incineración del estupefaciente y la devolución de los teléfonos celulares (arts. 23 CP y 30 de la Ley 23.737).
El Sr. Defensor Oficial al momento de la Audiencia (fs. 332 y vta.) desistió expresamente de los planteos de nulidad diferidos en su solución para instancias del debate condicionado a la admisibilidad del Acuerdo; expidiéndose afirmativamente el Tribunal al respecto, llamando a autos para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que el contradictorio ha quedado definido por las partes (fs. 326) en virtud del acuerdo formulado en los términos del art. 431 bis del CPPN y los elementos probatorios reunidos durante la instrucción permiten tener por probados los sucesos bajo juzgamiento.
Materialidad probada, calificación y grado de participación:
Así es que convalidando los términos del acuerdo de juicio abreviado celebrado con el procesado y el reconocimiento de los hechos que ratificara en la audiencia celebrada a los fines del art. 431 bis CPPN, tengo por probado que Nahuel Eleuterio Ozuna tenía en su poder el material estupefaciente secuestrado y descripto anteriormente, en ocasión de su detención casual en calle Laura Vicuña nº … de la localidad de Río Grande, el 6 de enero de 2017.
Esto surge de las pruebas que obran en las actuaciones. En el acta de intervención policial de fs. 2/3vta. que da cuenta en la forma que la prevención llevó adelante su labor, en la que, detectaron una situación sospechosa en la que se vio involucrado el aquí juzgado, y que desembocó en la requisa personal y el secuestro de lo que, en definitiva, resultó ser diecisiete cigarrillos de armado artesanal (en poder de Santiago Gabriel Alaniz, a quien se los acababa de entregar el imputado) y seis cigarrillos caseros (también de marihuana) en poder de Ozuna, todos conteniendo cannabis sativa. El hallazgo se produjo donde razonablemente la medida de coerción se hallaba autorizada, el acta cumple con las formalidades exigidas por el art. 138 del CPPN y ninguno de los sucesos que describen fueron objetados por la parte. Su valor probatorio es pleno en virtud del acuerdo realizado por las partes y la remisión, para la resolución del caso, de los elementos obrantes en el legajo.
Las fotos y el croquis que rolan a fs. 17/19 y 20 respectivamente ilustran acerca de las circunstancias temporales y espaciales del procedimiento, como también sobre el material estupefaciente secuestrado.
La peritación química (fs. 71/78) explica acabadamente la naturaleza de la sustancia secuestrada, así como sus cualidades en lo relativo a peso y poder toxicomanígeno.
Bajo tales circunstancias encuentro probado el tipo objetivo de la acción, el hecho de tener, y las circunstancias en que la misma ocurrió.
Asimismo resulta razonable en los términos del art. 69 del CPPN la motivación dada por la Fiscal General Ad Hoc, para descartar la finalidad de comercialización del estupefaciente sostenida por su antecesor en la instancia. También es justo desechar la aplicación del segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737, pues no se trata circunstancias inequívocas.
De este modo se encuentra probada la materialidad del hecho y que encuentra su adecuación típica en la norma del art. 14 primera parte de la ley 23.737.
La autoría de Nahuel Eleuterio Ozuna resulta probada con certeza y ha sido reconocida por el propio acusado en la audiencia dispuesta a los fines del art. 431 bis del C.P.P.N. (fs. 323).
Pena a imponer:
La Fiscal General Ad Hoc tras analizar las pautas de mensuración de la pena de los arts. 40 y 41 del CP, requirió se le imponga a Ozuna la pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN EN SUSPENSO, multa de doscientos veinticinco pesos ($225,00), con más el pago de las costas del proceso; y el sometimiento por igual tiempo de la condena a las pautas el art. 27 bis, inc. 1 del C.P. (arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN arts. 26, 29 inc. 3, 40 y 41 CP.). En relación a esta última, y también con la conformidad del imputado se estableció la donación de los $11.507 que le fueron secuestrados en el momento del hecho a la Asociación “Corazón a corazón” del HRU, conforme lo expresado en la audiencia.
Por disposición del art. 431 bis del CPPN, la sanción no podrá superar el monto acordado entre la defensa y el Ministerio Público Fiscal. Tras evaluar como atenuantes las condiciones personales del enjuiciado; la ausencia de condenas anteriores; la predisposición a celebrar el presente acuerdo que permite una pronta resolución del caso, con las ventajas que ello trae aparejado desde el punto de vista de la prevención general y especial, al momento de mensuración de la pena se ha justificado su cuantía. La pactada resulta dentro del marco de la escala que contempla el tipo penal trasgredido, al igual que el quantum de la multa y la imposición de las costas, por lo que aquí he de homologarla.
Destrucción del estupefaciente y devolución de efectos
Se acordó darle a los efectos secuestrados el destino de ley (arts. 23 CP y 30 de la Ley 23.737) por lo que se dispondrá la destrucción del material estupefaciente por incineración.
Los demás efectos serán devueltos a sus poseedores.
Cómputo de la pena:
Adquirida la firmeza del fallo, deberá realizarse el cómputo de la pena y fijar fecha de vencimiento (art. 493 del CPPN).
Por los motivos expresados y normas legales citadas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; integrado de forma unipersonal
FALLA:
I.- CONDENAR a NAHUEL ELEUTERIO OZUNA, de las demás condiciones obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1ª parte ley 23737 y art. 45 CP), a la pena de UN AÑO (1) Y SEIS MESES (6) DE PRISIÓN EN SUSPENSO, multa de $225.00 (pesos doscientos veinticinco), accesorias legales y costas (arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal de la Nación y 5° inc. “c” de la Ley 23.737).
II.- IMPONER durante igual término de la condena, la regla de conducta establecida en el art. 27 bis, inc. 1º CP: fijar residencia y someterse al cuidado y control de la autoridad pertinente.
III.- IMPONER como regla de conducta, autorizada por el anteúltimo párrafo del art. 27 bis CP, la DONACIÓN de la suma de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS SIETE ($ 11.507) a la Cooperadora “De Corazón a Corazón” del Hospital Regional Ushuaia.
IV.- PROCEDER una vez firme la sentencia, a la destrucción del estupefaciente secuestrado y la devolución de los efectos secuestrados conforme correspondiere (arts. 30 ley 23.737, 522 y 523 del CPPN).
Regístrese; comuníquese, publíquese y una vez firme la presente practíquese el cómputo conforme el art. 493 del Código Procesal Penal de la Nación y prosígase el trámite de ejecución que corresponda.
LUIS ALBERTO GIMÉNEZ
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
CHRISTIAN VERGARA VAGO
SECRETARIO DE CÁMARA
039383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133976