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JURISPRUDENCIABeneficio de excarcelación. Improcedencia. Arts. 316,317 y319 del Código Procesal Penal de la Nación
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se deniega el recurso de casación interpuesto y se confirma la resolución que dispuso denegar el beneficio de excarcelación al imputado de conformidad a lo establecido por los artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
Córdoba, 22 de enero de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Barcena, Darío Edgardo sobre infracción Ley 23.737” (FCB 70126/2018/5/ES3), venidos a conocimiento de este Tribunal en feria a fin de resolver sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el doctor Alejandro José Pirchi en ejercicio de la defensa técnica del encartado Darío Edgardo Barcena.
Y CONSIDERANDO:
I. Se presenta ante esta Alzada la cuestión a resolver acerca de la procedencia del recurso de casación deducido por la defensa del prevenido Darío Edgardo Barcena en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 6.12.2018 en cuanto dispuso: “I.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 28.09.2018 por el Juez Federal Subrogante de San Francisco en cuanto dispuso denegar el beneficio de excarcelación a el imputado Darío Edgardo Barcena(DNI …), de conformidad a lo establecido por los artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación. II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN) III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado publíquese y bajen.-”.
II. A criterio de la parte recurrente la presente vía recursiva es procedente por ser la resolución impugnada equiparable a sentencia definitiva y la decisión le causa un gravamen de imposible reparación ulterior.
Asimismo, aduce que el recurso interpuesto se encarrila en la normativa procedimental aplicable al caso, esto es, arts. 456 incs. 1 y 2 y art. 457 y 463 siguientes y concordantes del CPPN.
Del mismo modo, entiende que el remedio intentado resulta admisible en función de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casal”, criterio reiterado por la Cámara de Casación Penal en precedentes como “Brezezinski, Néstor Omar s/ recurso de casación”.
Por lo tanto, sostiene que el agravio principal consiste en la inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrada en los arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que otorga jerarquía constitucional a una serie de convenciones como es el caso del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que, entre otros, dispone “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad”.
Asimismo, entiende que el tribunal ha rechazado el cese del encarcelamiento preventivo de su defendido sin fundamentar causales concretas en orden a un supuesto entorpecimiento de la investigación o fuga de la misma y se ha violado la norma contenida en el art. 280 y 319 a contrario sensu del CPPN.
En tal sentido, considera que debe diferenciarse la peligrosidad penal y la peligrosidad procesal.
Siguiendo tal inteligencia, sostiene que, sin caer en un derecho penal de autor, los antecedentes podrían demostrar una peligrosidad penal pero que, al efecto de medir la peligrosidad procesal, deben considerarse no solo los antecedentes sino como el imputado se comportó en aquellos procesos.
Sobre tal cuestión afirma que siempre que el imputado Barcena estuvo bajo una investigación penal se sometió a proceso y las resultas del mismo, cumpliendo la condena cuando así fue dispuesto.
Además, en orden a la producción de pruebas pendientes, manifiesta que solo resta la pericial sobre los teléfonos celulares secuestros de modo que resulta totalmente imposible que el imputado pueda influir sobre la producción de dicha medida probatoria.
Por ello, argumenta que en la resolución cuestionada incurre en afirmaciones totalmente dogmáticas, genéricas y carentes de basamento probatorio, toda vez que la misma no dice cuáles son los factores objetivos que llevan a la conclusión arribada.
Por último, señala la existencia de circunstancias que demuestran un arraigo tanto familiar como laboral que resultan favorables al imputado en relación a la excarcelación solicitada cuando señala que, en orden a las condiciones personales el encartado Barcena tiene 53 años de edad, posee domicilio en calle Urquiza … de Cañada de Gómez, provincia de Santa Fe y vive junto a su mujer Noemí Marcela Salinas, donde residiría hace mas de 25 años y tiene un negocio tipo mini mercado que no está a nombre de él, sino de su hijo Nemias Barcena por cuestiones impositivas.
Finalmente, hace reserva de caso federal.
III. Que, sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura de la defensa frente a la decisión adoptada por este Tribunal, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso.
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
a) Impugnabilidad subjetiva: respecto a la capacidad de la parte recurrente para interponer el recurso, se advierte que en el caso concreto concurre un interés un interés directo (art. 432 del C.P.P.N.).
b) Impugnabilidad objetiva: respecto a este requisito, se encuentra satisfecha la exigencia de sentencia definitiva o auto equiparable. Ello así, en atención a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 307:549, 308:1631, 314:791, 324:1632, 324:3952; entre otros) y de la Cámara Federal de Casación Penal – conforme la doctrina plenaria que emana del fallo “Díaz Bessone”- que equiparan a las resoluciones que restringen la libertad del imputado con sentencias definitivas, por el perjuicio de “difícil, imposible o tardía reparación ulterior que implica la restricción de la libertad”.
c) Sin embargo, respecto de la alegada falta de fundamentación que presentaría la resolución cuestionada, debe señalarse que no basta disentir con la interpretación hermenéutica efectuada por el Tribunal actuante, basándose en una opinión doctrinaria y mucho menos personal diferente, sino que debe demostrarse que la resolución atacada se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptar conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente.
En el caso concreto, aunque la defensa no comparta las conclusiones arribadas, se han brindado sólidos argumentos en pos de su justificación, excluyendo de esta manera la ausencia de logicidad de la resolución impugnada y, por ende, de la tacha de arbitrariedad atribuida.
En efecto, las circunstancias que se encuentran plasmadas en la resolución y que han sido ponderadas para la solución adoptada, dan cuenta de que el encartado Barcena se encuentra imputado por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de personas.
Por tal situación, le merecería eventualmente una pena privativa de libertad.
En tal sentido, debe destacarse el informe del Registro Nacional de reincidencia surge que existen dos condenas en contra del imputado que revela no solo el escaso apego a las normas mínimas de conductas establecidas por la sociedad, sino también una elevada probabilidad de que el nombrado no será pasible de condena de ejecución condicional.
d) Asimismo se advierte que, con la intervención de este Tribunal, el planteo efectuado ha sido resuelto de la misma manera en ambas instancias, conforme lo exige la respectiva garantía contenida en los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución (“doble conforme judicial”), por lo que no corresponde una nueva revisión jurisdiccional de aquel.
Conforme los argumentos que anteceden, corresponde denegar la concesión del recurso de casación interpuesto con fecha 26.12.2018 por la defensa técnica de Darío Edgardo Barcena.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo: Adhiero al criterio sostenido por el señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda y en consecuencia me expido en igual sentido. Así voto.-
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE:
I.- DENEGAR la concesión del recurso de casación interpuesto por el doctor Alejandro Pirchi, en ejercicio de la defensa técnica de Darío Edgardo Barcena, en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 6.12.2018.
II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN.).
III.- Regístrese, hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
LUIS ROBERTO RUEDA
JUEZ DE CÁMARA
EDUARDO ÁVALOS
FACUNDO TRONCOSO Secretario de Cámara en Feria
036292E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132225