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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Estupefacientes
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se confirma la sentencia que rechazó la excarcelación solicitada.
Posadas, a los 1º días del mes de febrero de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 14998/2018/2/CA1 Incidente de Excarcelación en autos: “Amarilla, Carlos Alberto Por Infracción Ley 23.7373 (art. 5 inc. C)”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 32/33 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 30/31 y vlta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia rechazó la excarcelación solicitada en favor de C. A. Amarilla.
2) El recurrente sostiene que se rechaza la excarcelación con fundamentación en la pena en expectativa, más allá de los eufemismos utilizados al efecto, se argumenta encontrarse en una etapa inicial y la fiscalía expresa que se encuentran pruebas pendientes cuando en realidad ya se hizo una investigación previa y un allanamiento en el que no se secuestró una cantidad para nada importante de estupefacientes, ni se identificó a ningún comprador como para avalar una calificación tan gravosa como la escogida en autos.
En ese marco, indica que ya existen elementos suficientes como para determinar el arraigo de su defendido puesto que reside en un lugar que fue observado prolongadamente por las autoridades preventoras; constatándose su arraigo y medios de vida que fueron demostrados incluso en el acta que acompañó oportunamente.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 37/38, fs. 39 y vlta., fs. 40 y vlta., fs. 41/45 y vlta. y fs. 46, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) En primer lugar corresponde señalar que el imputado fue recientemente procesado y dispuesta su prisión preventiva por encontrarlo prima facie responsable en orden al delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización previsto en el art. 5 inc. c de la Ley 23.737.
Que en el aludido contexto, se tiene entonces que la prisión preventiva dispuesta en el procesamiento constituye una medida cautelar de carácter excepcional, que sólo puede tener fines procesales, concretamente evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad (C.F.C.P., Sala IV, “ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; “Spotto, Ariel Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; “Mariani, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; “COMES, César Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05; “BRENER, Enrique s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; “Nanzer, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre muchos otros).
Que en virtud de lo expuesto y en función del recurso deducido en este incidente, surge que el delito atribuido arroja márgenes de punición que en abstracto superan los parámetros establecidos por el art. 316 del C.P.P.N., a lo que debe agregarse que entran en consideración en la especie la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado le corresponderá, como así también la gravedad del delito imputado en autos donde se habría visto seriamente afectado el bien jurídico protegido por la norma -salud pública- resultando la sociedad toda, la principal perjudicada (C.F.C.P., Sala IV, “FERNÁNDEZ, Carlos Enrique s/recurso de casación”, resuelta el 16/8/2017).
En dicho precedente se ha remarcado asimismo que la existencia de arraigo no constituye un extremo que, por sí mismo, conlleve a la inmediata soltura habida cuenta de que las investigaciones continúan en curso y cuyo resultado puede verse seriamente comprometido de ser concedida la soltura del imputado. Teniendo presentes entonces aquellos parámetros que motivaron lo resuelto por la Cámara de Casación, se observa que la documentación agregada por el recurrente a efectos de acreditar el arraigo y lazos familiares no logran conmover el riesgo procesal de fuga y entorpecimiento que se halla latente a tenor de las maniobras investigadas.
Que a ese respecto, la solidez de la imputación logra verificarse en función de la existencia del auto de procesamiento decretado el 15/01/2019 por lo cual y hasta tanto las investigaciones incorporen nuevos elementos de convicción que autoricen la revisión de la medida dispuesta, hemos de conformar la decisión obrante a fs. 30/31 y vlta. del presente incidente de excarcelación.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 32/33.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 30/31 y vlta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces)
Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky
(Secretaria Penal).
038385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133779