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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Improcedencia
Se confirma la sentencia que resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 26, segundo párrafo, de la ley 24767 conforme los artículos 14, 28 y 75, inciso 22 CN; 3 y 9 DUDH; 9, inciso 1, PIDCP; I y XXV DADDH y 7, inciso 3, CADH, y denegó la excarcelación planteada.
Posadas, a los 07 días del mes de enero de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 12898/2018/1/CA1 en autos caratulados: “Incidente de Excarcelación de Rodríguez Aguilar, Juan Miguel por Extradición”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 31/32 contra la decisión recaída a fs. 24/28 y vta., a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la instancia que antecede resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 26 2° párrafo de la Ley 24.767 conforme los arts. 14, 28 y 75 inc. 22 C.N.; 3 y 9 DUDH; 9 inc. 1 PIDCP; I y XXV DADDH y 7 inc. 3 CADH. y denegar la excarcelación planteada por el Defensor Público Oficial en favor de Juan Miguel Rodríguez Aguilar.
2) El recurrente indicó que la resolución atacada resulta ser arbitraria por la errónea aplicación de normas adjetivas, violando los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Arts. 14 bis, 16, 18, 75 inc. 22 y concordantes) como los Tratados Internacionales de jerarquía supra – nacional y jurisprudencia aplicable al caso de marras, todo de conformidad a lo dispuesto en los arts. 456, 457 y concordantes del C.P.P.N.
En ese sentido, se agravia respecto del fundamento del resolutorio sobre la pena en abstracto que pudiera corresponderle a su asistido según el requerimiento del Estado Peruano en caso de recaer condena.
Además, señala que no existen razones para mantener privado de su libertad a su defendido ya que el argumento esbozado de no haber manifestado someterse al requerimiento del estado extranjero no luce razonable sino que implica una valoración subjetiva y arbitraria.
3) Ingresando a la cuestión sometida a estudio, corresponde señalar en primer término que el día 25/10/2018 se ordenó el arresto preventivo del encartado J. M. Rodríguez Aguilar, quien registra pedido de captura en Sistema I24/7 de la Organización Internacional de Policía Criminal – OIPC Interpol, requerimiento del Interpol Lima República del Perú, presentando la misma Difusión Roja solicitud de la Sala Mixta Permanente de Trujillo Corte Superior de Justicia de la Libertad República del Perú por el delito contra el patrimonio “Robo Agravado conforme el art. 188 y 189 del estado requirente.
Indicamos que la calificación legal asignada posee márgenes de punición que en abstracto obstan a la concesión de la soltura requerida, observándose que en caso de recaer condena, ésta será de cumplimiento efectivo lo que no encuadra en las previsiones del art. 26 del Código Penal (Cfr. acápite IX de fs. 27 del presente incidente).
De modo que, conforme al criterio sostenido por este Tribunal lo indicado precedentemente hace cobrar virtualidad a la presunción iuris tantum de riesgo procesal entorpecimiento de la investigación y peligro de fuga a cuyo respecto se ha expedido la Cámara Nacional de Casación Penal in re “Díaz Bessone”, y que ha de ser enervada a través de elementos de prueba incorporados en cada caso en concreto.
Que todo ello debe ser valorado de cara al pedido de captura internacional que pesa sobre el mismo, siendo para el caso de aplicación el criterio en orden al cual en situaciones como la examinada -pedido de excarcelación en el marco de un proceso de extradición- uno de los extremos a ser tenidos en cuenta radica en que, “si para lograr que el imputado se encuentre a derecho es necesario recurrir a un proceso extraditorio, estamos frente a un concreto indicador de fuga que se traduce en un peligro procesal de elusión de justicia de gran envergadura; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “[e]s improcedente la excarcelación del imputado, si de los hechos que obran en la causa se presume una voluntad elusiva del mismo debido a la existencia de una fuga” (Fallos: 321:1328)” (Voto del Dr. Hornos: C.F.C.P., Sala IV, “L., L. A.” 02/03/2017 y C.F.C.P., “Villavicencia Carchi, César Octavio s/recurso de casación”, resuelta el 23/04/2014).
Respecto de la documental acompañada a fs. 5/8, 9/10 y vta. y 12/19 del presente incidente, informe de la D.N.M., informe socio familiar, fotocopias de boletas de servicio, constancia de alumno regular y de D.N.I de su hija, cabe señalar que ésta resulta insuficiente a los fines pretendidos por el recurrente en el marco de una excarcelación puesto que en el particular podría ponerse en peligro la responsabilidad internacional del Estado.
4) A lo que resta agregar que, en coincidencia con lo expuesto por Magistrado de la instancia que precede que respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 26, segundo párrafo de la Ley 24.767 Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, simplemente cabe destacar que la existencia de sendos precedentes jurisprudenciales de la Cámara Nacional de Casación Penal e incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación zanjando la cuestión (Fallos: 323:176) conllevó a que la decisión de esta Cámara se ajuste a los lineamientos establecidos en el Fallo Plenario Nº 13 in re “Díaz Bessone, Ramón S/recurso de inaplicabilidad de ley” de la C.F.C.P. emitido el 30/10/2008.
5) En ese orden de cosas, resulta ilustrativo citar lo sustentado por la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto a que “…en atención al avanzado estado del proceso en el que la Corte Suprema confirmó el pronunciamiento que hizo lugar a la extradición (…) no corresponde disponer la soltura del extraditable, pues dicha medida podría conducir a frustrar la acción de la justicia…” (C.N.C.P., Sala III, “Bossa, Edgargo Gustavo s/recurso de casación”, del 06/12/2007).
6) En consecuencia, de una minuciosa lectura de la resolución que por esta vía se ha impugnado, se advierte que el a quo ha fundado seria y razonablemente el rechazo de la excarcelación solicitada y, en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331;2077), corresponde la confirmación del pronunciamiento atacado.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la concesión del recurso de apelación articulado a fs. 31/32.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 24/28 y vta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldú – Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata – Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni – Jueces de Cámara – Dra. María Marlene Raiczakowsky Secretaria de Cámara.
037063E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132390