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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Delito de asociación ilícita
Se confirma la resolución que dispuso denegar la excarcelación solicitada bajo ningún tipo de caución (artículo 319 del CPPN).
Buenos Aires, 22 de agosto de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. El Dr. Juan Martín Cagni Fazzio, en su carácter de letrado defensor del imputado Nelson Javier Lazarte, interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 3/7vta., que dispuso denegar la excarcelación a su asistido bajo ningún tipo de caución (artículo 319 del CPPN).
Mediante escrito de fs. 10/17 la defensa impugnó la decisión adoptada por los argumentos allí volcados, los cuales fueron mantenidos en la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.
II. El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
Llegado el momento de resolver la cuestión traída a examen del Tribunal, cabe destacar en primer lugar, que el nombrado fue indagado por la presunta comisión del delito de asociación ilícita, previsto en el artículo 210 del CPPN, que contempla una escala penal que supera los ocho años de pena máxima que prevé la primera parte del art. 316 del C.P.P.N. para obtener el beneficio intentado.
Asimismo, teniendo en cuenta el tiempo de detención detentado a la fecha por el nombrado y la pena máxima establecida por el tipo penal referenciado, no permitiría “prima facie”, tampoco encuadrar su situación procesal en los supuestos contemplados en art. 317 del CPPN.
Sin embargo y no obstante ser un elemento sustancial, no se puede tener solamente en cuenta el monto de pena prevista en el ilícito imputado para denegar o conceder una excarcelación, sino que es una pauta que debe valorarse en forma conjunta con los parámetros establecidos en el art. 319 del C.P.P.N. a los fines de determinar, en concreto, la existencia de peligros procesales que evidencien si, en el supuesto de recuperar la libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer de algún modo la investigación que se viene llevando a cabo.
Por lo tanto, bajo estas circunstancias corresponde analizar los posibles riesgos que podría implicar la liberación del encartado.
Esta ideación requiere indefectiblemente que el Juzgador efectúe un estudio hermenéutico e interpretativo de las actuaciones, que le permitan comprender acabada y globalmente, desde una analítica jurídica enmarcada en un derecho penal de acto (artículo 19 de la Constitución Nacional), las circunstancias valorativas enunciadas en la norma señalada precedentemente.
En este sentido, se valora a los efectos de esta incidencia que el presente proceso -de extraordinaria magnitud- se encuentra en una etapa incipiente y trascendental en cuanto a las medidas urgentes que se están llevando a cabo tendientes a la recolección de la prueba, caracterizado además por una compleja y voluminosa investigación que se haya en plena sustanciación inicial, cuyo alcance no puede aún limitarse, provocando la fundamental necesidad de extremar en este momento los recaudos para evitar toda situación que pueda entorpecer esta tarea.
Conforme lo destaca el juez de grado aún se encuentran pendientes de producción significativas medidas de prueba como estudios periciales sobre la documentación y efectos incautados. Pero además de ello, lo que resulta de básica importancia y reafirma la necesidad de mantener la medida cautelar aquí cuestionada, es que existe la posibilidad de que se ordenen allanamientos y un sinnúmero de diligencias urgentes cuya eficacia puede verse afectada.
Debe tenerse en cuenta que varios imputados ya se han acogido a la figura prevista en el art. 41 ter del Código Penal de la Nación, no pudiéndose descartar la posibilidad de que otros se sumen a este supuesto, pudiendo desprenderse de sus respectivos aportes la necesidad de llevar a cabo diligencias vitales para la investigación.
En el caso puntual, en atención a las particularidades de esta causa y tal como se ha referenciado en los párrafos precedentes, se advierte que pueden surgir otros hechos o aportes que involucren al aquí imputado, con la consecuente necesidad de diligencias probatorias indispensables y urgentes.
En este contexto, la libertad del imputado podría poner en serio riesgo la investigación y recolección de prueba.
Además teniendo en consideración la hipótesis delictiva objeto de pesquisa y la magnitud de los montos comprometidos cuya incautación y afectación a la causa resulta una de las tareas primordiales del juez, deviene ineludible mantener la restricción cuestionada para evitar también que el imputado realice conductas tendientes a sustraer del alcance de la justicia los bienes y/o el provecho del ilícito imputado, que se debe individualizar en esta etapa inicial, adoptándose todas las medidas indispensables para la incautación y el secuestro de los mismos. La libertad del imputado, también en este supuesto, podría poner en serio riesgo este aspecto del proceso.
Como lo he sostenido en otros pronunciamientos, a los fines de resolver la presente cuestión no se requiere la acreditación concreta de una conducta por parte del imputado de que efectivamente haya entorpecido del algún modo la investigación o intentado fugarse y por lo tanto haber cometido un posible delito de acción pública que ameritaría la extracción de testimonios por esos hechos, sino que resulta suficiente el señalamiento de circunstancias objetivas como las ya mencionadas en este voto, que hagan presumir que podrían llegar a concretarse dichos riesgos procesales.
Además a lo ya expuesto, he de señalar – conforme lo sostuve en el Incidente Nro. 10.456/2014/34/CA4- que no puede desestimarse que los procesos judiciales donde, como en el presente, se investigan delitos relacionados con la posible corrupción cometida por agentes públicos del Estado revisten un matiz diferencial, ya que sus consecuencias se extienden a la sociedad en general ante el grave perjuicio relacionado con el quebrantamiento de sus derechos y la confianza depositada en el funcionario público.
Es así que entiendo que resulta necesario atender a la naturaleza particular de los hechos que se investigan, como “actos de corrupción” y que tal como ha sido considerado en los instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por el Estado argentino (Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobadas por las leyes 24.759 y 26.096, respectivamente), estos sucesos integran un fenómeno social y político que trasciende la cuestión penal y producen serias consecuencias para la sociedad en su conjunto.
En orden a esto último, debe repararse en que los actos de corrupción repercuten negativamente en el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, y debe remarcarse los efectos negativos que la impunidad de estas conductas produce sobre el tejido social (conforme CFCP, Sala IV: c. N° 1884/13, “Cattáneo, Juan C. s./recurso de casación”, rta. 11-07-2014, Reg. N° 1479/14; c. N° 1253/13-758/13, “Alsogaray, María Julia s./rec.de casación”, rta. 24- 04-2014, Reg. N° 667/2014; Cám. Fed. de La Plata, c. Nº FLP 3290/2005, “M.D.M. y otros s/ 296 en función del 292, 172, 54 y 55 CP”, rta. 6-10-2016).
Las obligaciones convencionales asumidas por el Estado implican que éste debe investigar, juzgar y sancionar a los culpables de tales delitos, conforme señala el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción “por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.-
En este marco resulta fundamental, adoptar las medidas que resulten pertinentes a los efectos de garantizar la efectiva recolección de la prueba y aplicación del derecho, pero siempre extremando la prudencia al disponer una restricción como la aquí tratada, debiéndose aplicar de manera delimitada la normativa que regula el instituto de la excarcelación, por resultar una cautelar excepcional, solo aplicable a casos como el presente, en los cuales no existe otra solución para asegurar los fines del proceso mediante la prudente ponderación de lo que conocemos genéricamente como los riegos procesales.
En virtud de lo reseñado, considero que el conjunto de condiciones objetivas y particulares del imputado vislumbran un riesgo procesal suficiente que justifica la necesidad de mantener la medida restrictiva de la libertad oportunamente dispuesta a su respecto, a los efectos de asegurar la debida concreción del proceso judicial.
El Dr. Martín Irurzun dijo:
Examinados los actuados a la luz de los agravios desarrollados por la defensa técnica de Lazarte, entiendo que la solución a la que arribó el magistrado de grado a fs. 3/7 de este legajo es acertada.
Para ello, debo decir en primer lugar que el objeto procesal de este expediente se encuentra orientado a determinar la presunta existencia de una asociación ilícita que habría operado durante varios años y hasta 2015, integrada por funcionarios públicos de las más altas jerarquías del Estado Nacional y por los responsables de diversas empresas, que habría tenido como objetivo, a través de la implementación de un sistema de recaudación de fondos, la percepción ilícita de millonarias sumas de dinero en beneficio personal de sus integrantes, sea para enriquecerse ilegalmente y/o utilizarlos para la comisión de otros delitos.
Aunque a la fecha no se ha resuelto su situación procesal -y más allá de las consideraciones que sobre el mérito de la prueba realiza su defensa técnica-, objetivamente la imputación que pesa en su contra ha sido provisoriamente enmarcada por el a quo en las previsiones del artículo 210, primera parte del Código Penal, la cual proyecta sobre el nombrado una elevada amenaza que, de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, no puede ser desatendida.
En este punto, sin perjuicio de la actividad pesquisativa emprendida hasta el momento, he de valorar que la investigación se encuentra en pleno desarrollo, caracterizándose su curso por la permanente incorporación de información que va definiendo, pero también ampliando, el marco de conocimiento en torno a los hechos, sus circunstancias y sus responsables, sin que pueda descartarse que, con el avance instructorio, sea necesario adoptar nuevas medidas en la causa y a su respecto cuyos resultados pudieran ser obstaculizados de accederse a su pretensión.
En este punto, no cabe pasar por alto que el escenario procesal está conformado por conductas ilícitas desarrolladas por altos funcionarios de distintas áreas del Estado que podrían haber implicado un millonario menoscabo a las arcas públicas, siendo razonable presumir que su éxito sostenido en el tiempo fue posible a partir de la facilitación y la cobertura brindada desde las más altas jerarquías funcionales. Dichas circunstancias no sólo han dificultado el conocimiento oportuno de los hechos sino además, y ahora, la dilucidación cabal de lo acontecido y sus alcances.
Pero también, no cabe desatender que, a la fecha, permanece prófugo de la jurisdicción una de las personas que aparece involucrada en las maniobras, en tanto que al sumario se han incorporado indicios que dan cuenta de posibles actividades obstructivas por parte de otros.
En este entramado, formado por conductas de gravedad, magnitud y extensión temporal y espacial, Lazarte ha sido indagado por haber sido uno de los que recibiera parte del dinero mientras se desempeñaba como secretario privado del Subsecretario de Coordinación y Control de Gestión de una cartera ministerial en derredor de la cual se habrían desarrollado gran parte de las maniobras: el Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios -conf. fs. 3292 y siguientes-.
Es por ello que, a esta altura, sus condiciones personales no logran contrarrestar a esta altura el cuadro presuntivo de riesgos que se alza en su contra, pues no puede desatenderse además que una parte sustancial de esta instrucción se encuentra dirigida a conocer el destino dado a los fondos involucrados -estimados prima facie por el a quo en una suma superior a los treinta y cinco millones de dólares- y lograr su recupero.
Es claro entonces que la presunción basada en las posibilidades del imputado de afectar el curso de esta investigación permanece vigente y, por tanto, la cautelar que pesa en su contra debe ser confirmada.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución que obrante a fs. 3/7vta.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
MARTÍN IRURZUN
JUEZ DE CÁMARA
ANDREA POSSENTI SECRETARIA
036538E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132011