Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Persona de existencia ideal. Interpretación restrictiva
Se confirma el rechazo del beneficio de litigar sin gastos deducido por una persona de existencia ideal, pues no se produjo prueba útil para tener por acreditadas circunstancias sobrevinientes susceptibles de incidir en la capacidad económica de la peticionante y que justificaran la admisión total de la franquicia.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 365/7 en cuanto rechazó el presente beneficio de litigar sin gastos, con costas.
El memorial obra a fs. 370/8 y fue contestado por la demandada a fs. 380/6.
II. El Tribunal comparte las conclusiones a las que arriba la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede por lo que se adelanta la suerte adversa del recurso.
Sabido es que, cuando demanda una persona de existencia ideal, el instituto en examen debe ser valorado con suma prudencia.
Si bien tal calidad no obsta a la franquicia, el pretendido otorgamiento del beneficio exige a esa persona jurídica que aporte todos aquellos elementos de juicio que permitan conocer su situación económica de manera acabada y, en tal caso, la indagación de ese material probatorio habrá de ser rigurosa y restrictiva (CSJN, 20.10.96, «Estructuras Tafi SA c/ Provincia de Tucumán»; 28.5.98, «Patagonian Rainbow SA c/ Provincia de Neuquén y otros s/ cumplimiento de contratos s/incidente»).
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 313:1015; 315:276 y 1025: 326:818).
Ahora bien, si frente a la admisión parcial de un beneficio para litigar sin gastos decidida con anterioridad, el interesado puede ofrecer otras prueba y solicitar nueva resolución (conf. art. 82 CPCC), no es admisible su revisión si únicamente se intenta aportar elementos de juicio atinentes a los mismos hechos ya considerados y juzgados -y no respecto de circunstancias sobrevinientes- con relación a los cuales ha recaído la resolución (en tal sentido, CSJN, Burns Philp Trustee Company (Canberra) Limited (en liquidación) c/Provincia de Río Negro s/beneficio de litigar sin gastos”, 11.4.2006).
III. En el caso, afirmó la peticionante que, si bien no está en cesación de pagos, no cuenta con ingresos suficientes para afrontar los gastos del juicio. Denunció que no pudo reencausar su negocio y que no cuenta con personal en relación de dependencia. Explicó que cualquier modificación a su situación patrimonial habría de surgir del peritaje contable que ofreció como prueba y acompañó los balances correspondientes a los ejercicios de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
Esos estados contables no aportan nueva información sino que reflejan el devenir de la sociedad en años posteriores a la promoción de la acción; exhiben, por ende, la situación patrimonial de la sociedad que se atribuye, una vez más, a los mismos hechos denunciados en la demanda, atribuidos a la rescisión unilateral del contrato que la vinculó con la demandada y que fueron planteados en el beneficio de litigar sin gastos previamente admitido en un 50%.
No se está, por ende, en presencia de hechos nuevos y tampoco se produjo prueba útil para tener por acreditadas circunstancias sobrevinientes susceptibles de incidir en la capacidad económica de la peticionante y que justificaran la admisión total de la franquicia, tal como lo pretende.
En efecto: el peritaje contable producido en autos fue observado por la parte demandada, cuyos puntos de pericia permanecieron incontestados dada la actitud procesal asumida por la peticionante de la franquicia.
Ese informe impugnado no consiguió ser completado, toda vez que la actora no puso a disposición del experto sus libros contables y demás documentación necesaria a tales efectos.
En consecuencia, se hizo efectiva la previsión contenida en el art. 388 CPCC, por lo que tal proceder no pudo ser interpretado sino como una presunción en contra de la pretensión de la ahora recurrente.
La actora también fue declarada negligente en relación con la producción de la prueba informativa que había ofrecido.
Así las cosas, los elementos de prueba agregados en autos impiden admitir la petición en la medida en que no se ha demostrado la imposibilidad de obtener recursos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad comercial y, por tanto, con fines de lucro (CSJN, Apen Aike SA c/Provincia de Santa Cruz s/beneficio de litigar sin gastos, 21.10.2003).
En consecuencia, teniendo en cuenta la carencia probatoria, a los fines de juzgar la verdadera imposibilidad de poder hacer frente a los gastos que demandó el pleito o los que pudieran resultar de la suerte de la queja que dedujo la actora (art. 285 CPCC), corresponde desestimar el recurso.
IV. De conformidad con lo decidido, la imposición de costas a la actora será también confirmada.
La ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado.”, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010).
En tal sentido, ha sido señalado que la facultad que el art. 68 párr. 2° del código procesal reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Santiago C. Fassi – César D. Yáñez, «Código procesal comentado, anotado y concordado», T. I, pág. 416, edit.Astrea, 1988; y jurisprudencia allí citada).
Bajo tales premisas y toda vez que la pretensión de la actora no prosperó, cupo que le fueran impuestas las costas derivadas de su calidad de vencida en el presente incidente, sin que se adviertan circunstancias que ameriten apartarse de la aludida regla.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la actora y confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 68 CPCC).
Toda vez que la demandada no fundó el recurso de apelación deducido contra la imposición de costas decidida a fs. 146/7, que fue concedido con efecto diferido a fs. 251, decláraselo desierto (conf. art. 247 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Los Dres. Hernán Monclá y María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero, firman la presente por haber sido designados para integrar la Sala en las actuaciones principales N° 21221/08/CA2.
EDUARDO R. MACHIN
HERNÁN MONCLÁ
MARÍA LILIA GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
036829E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132671