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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Negligencia de la prueba. Segunda instancia. Prueba informativa. Improcedencia
Se rechaza el pedido de producción de prueba informativa en segunda instancia solicitada por la demandada en los términos del artículo 260, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Para decidir de este modo, se dijo que no procede el replanteo en análisis si las pruebas fueron perdidas en primera instancia a causa de una real negligencia del peticionante, por lo que su solicitud de producción en la Alzada debe ser justificada; es decir, demostrar fehacientemente que la resolución de primera instancia adolece de error en la apreciación del trámite de la causa y la conducta del oferente, requisito que no fue cumplimentado por el apelante.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Para proveer sobre el pedido de producción de prueba de fs. 579 vta.:
La demandada solicita, en los términos del art. 260, inc. 2do., del código procesal la producción de prueba informativa ante esta Alzada, de la cual fue declarada negligente o que se tuvo por desistida.
La facultad contemplada por el art. 260, incs. 2° y 5°, del citado código tiene por finalidad permitir la revisión de declaraciones de negligencia o caducidad de la prueba que hubieren sido mal decretadas en la instancia de trámite, o admitir la producción de aquella arbitrariamente denegada.
Al respecto se ha resuelto jurisprudencialmente que no procede el replanteo en análisis, si las pruebas fueron perdidas en primera instancia a causa de una real negligencia del peticionante, por lo que su solicitud de producción en la Alzada debe ser justificada; es decir demostrar fehacientemente que la resolución de primera instancia adolece de error en la apreciación del trámite de la causa y la conducta del oferente (conf. esta Sala, 25.6.15, en “Coto CICSA c/CESCE Argentina S.A. de Seguros de Crédito y Garantías s/ordinario”).
Bajo tales premisas se advierte que la solicitud de la demandada no puede ser admitida.
Dicha parte nada dice en el sentido de revertir los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a dictar las resoluciones de fs. 526 y fs. 528, mediante las cuales se tuvo por desistida la prueba informativa dirigida a Droguería Disval S.R.L. y se declaró negligente a aquella parte de igual medio probatorio dirigido a Droguería Monroe Americana S.R.L., Therefarma S.A., Phoenix y Cialis, respectivamente.
Tal como fue dicho por medio de esas resoluciones, no surge de las constancias del expediente que la demandada hubiese impulsado la producción de dichas pruebas, más allá del diligenciamiento de uno de los oficios, que no tuvo respuesta ni se reiteró el pedido.
Por tanto, corresponde rechazar el pedido de producción de prueba, aunque se hace notar que la prueba informativa relativa a Droguería del Sud y Eurofar fue cumplida (v. certificado de fs. 524).
Así se decide.
II. Del memorial, traslado.
III. Notifíquese por Secretaría lo dispuesto en I y II.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
035917E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131788