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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReplanteo de la prueba. Art. 260 inc. 2 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el replanteo de la prueba pues ello implicaría adentrarse indirectamente en el estudio de la resolución judicial cuestionada, sin que por el momento se configure la oportunidad para ello.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
1. Renault Argentina S.A. solicitó la apertura a prueba en segunda instancia en los términos del art. 260 incs. 2° y 5° ap. “b” del Cpr. Requirió, concretamente, que se designe un perito mecánico de oficio, a efectos de que realice las tareas que el perito actuante en primera instancia (Ing. Francisco Antonio Lupi) habría omitido efectuar de manera infundada.
En subsidio, pidió que se ordene al mencionado perito Lupi a que dé acabado cumplimiento con la labor encomendada, contestando debidamente todos los puntos de pericia ofrecidos por su parte (fs. 252/258).
Idéntico replanteo de prueba efectuó la codemandada Clama S.A. en fs. 259/260, donde requirió la designación de un nuevo perito mecánico.
Ambos planteos fueron respondidos por la parte actora en fs. 275/277 y 278/280.
2. Según el inc. 2° del art. 260 del Cpr. las partes, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el art. 259 y en un solo escrito, deben indicar las medidas denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine.
A su vez, el inc. 5° apartado “b” de la mencionada norma dispone que puede pedirse que se abra la causa a prueba cuando se hubiese formulado la indicación a la que se refiere el inc. 2° precedentemente citado.
Ahora bien: en uno y otro caso (incs. 2° o 5° del art. 260) el replanteo de prueba debe ser fundado (conf. esta Sala, 21.8.92, «Barrios c/Garage Glomaro»; en igual sentido, Sala A, 28.2.91, «Rodríguez Luis c/La Meridional Cía. Argentina de Seguros s/sumario»; íd., 5.8.94, «Apalategui D’Angelo S.C. c/Apalategui y Cía. S.C.»; entre otros). Ello, pues tal replanteo no constituye una especie de “segunda oportunidad” para la producción de medios de prueba (conf. esta Sala, 18.2.16, “Aviber S.R.L. c/Establecimiento Avícola Don Ezra S.A. s/ordinario”).
En ese contexto, se aprecia que la pretensión aquí analizada es consecuencia de una clara conflictividad habida entre Renault Argentina S.A. y el perito mecánico designado en primera instancia (dado que Clama S.A. no formuló observaciones al dictamen pericial), evidenciada a través del informe técnico presentado en fs. 170/172, que recibió impugnaciones de “Renault” en fs. 182/187 y 194 (las que fueron contestadas por el Ing. Lupi en fs. 191/192 y 196/197).
Tal evidente contraposición entre el auxiliar y una de las partes respecto de ciertos puntos de pericia (patentizada también en la presentación de fs. 202/203 y en el alegato de fs. 215/222) mereció respuesta jurisdiccional en el proveído de fs. 204 y la sentencia definitiva dictada en primera instancia, en la cual el Juez a quo consideró inocuas las críticas de “Renault” y suficientemente respaldadas las conclusiones del auxiliar (v. fs. 225/235, puntos “d”, “e” y “f”).
Estima la Sala, entonces, que admitir el replanteo de la prueba implicaría, en este particular escenario fáctico, adentrarse indirectamente en el estudio de la aludida resolución judicial, sin que por el momento se configure la oportunidad legal para ello.
Pero además, no puede soslayarse el hecho de que el replanteo de las codemandadas no aparece debidamente fundado, dado que “Renault” sustentó su pretensión en un desacuerdo con lo dictaminado oportunamente por el perito y en un claro disenso respecto de los alcances de la tarea encomendada (vgr. con relación al material y procedimientos utilizados para dictaminar), mientras que “Clama” -además- ni siquiera impugnó aquella peritación cuando tuvo oportunidad de hacerlo.
Por lo tanto, teniendo en consideración los dos óbices señalados supra, juzga del Tribunal que el replanteo de prueba requerido no puede prosperar. Porque en definitiva, lo que procuran las recurrentes es que, por vía de las previsiones del art. 260 del Cpr., se ordene la producción de un peritaje mecánico diferente al que no parece haberles sido, a priori, favorable o, en subsidio (en el caso de “Renault”), que se ordene al perito ya designado a ampliar su dictamen, cuando ello no fue considerado necesario por el magistrado anterior, quien incluso -como se dijo- estimó adecuadas sus explicaciones y conclusiones.
Consecuentemente, y más allá de lo que pueda disponerse en su oportunidad con base en las previsiones del art. 36 inc. 4°° del Cpr., el replanteo sub examine será desestimado.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar el replanteo de prueba efectuado por Renault Argentina S.A. y Clama S.A.; con costas (arts. 68/69, Cpr.).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese por Ujiería y, oportunamente, vuelvan las actuaciones para proseguir su tramitación.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
015889E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112545