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JURISPRUDENCIAEscrituración. Caducidad de la segunda instancia. Remisión a la Alzada. Carga del impulso procesal
Se decreta la caducidad de la segunda instancia, al apreciarse que en el caso, y luego de concederse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de conferirse traslado del memorial (cuyo traslado fue contestado), el expediente había quedado en condiciones de ser elevado a esa instancia, pero el apelante omitió realizar trámite idóneo alguno orientado a tal fin, dejando transcurrir el término de ley, lo cual constituyó una conducta demostrativa del abandono de la instancia que amerita la favorable acogida de la caducidad impetrada.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2019.- RM fs. 85
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el planteo de caducidad de la segunda instancia introducido a fojas 78.
A fojas 78 la curadora de bienes planteó la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 68.
La caducidad es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. El proceso judicial, en sí mismo, por el solo hecho de existir y durar, es una suerte de lastre, factor de enconos y agravios, gravoso para todos: partes, testigos, peritos y el Estado (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación|, Ed. La Ley, 2006, tomo III, pág. 311). La subsistencia de la instancia mantiene vigente el conflicto, por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga coto a esa pendencia, generadora de inseguridad jurídica. El corolario normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlace; de ahí que constituya un modo anormal de conclusión del proceso. Por esto la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la rémora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso.
La caducidad de la segunda instancia se produce cuando ha transcurrido el plazo de tres meses (art. 310 inc. 2° del Código Procesal) sin que haya existido petición de parte o providencia judicial que tenga por efecto impulsar el procedimiento. No se configura cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en su dictado no fuese imputable a las partes. La valoración de las circunstancias implicadas debe hacerse con criterio estricto, por involucrar una decisión jurídica que importa la pérdida de derechos que han pretendido hacerse valer en el proceso afectado por la caducidad.
En el caso, se observa que luego de concederse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de conferirse traslado del memorial que obra a fs. 70/71, cuyo traslado fue contestado a fs. 73/76, el expediente quedó en condiciones de ser elevado a esta instancia. Ante tal circunstancia la apelante omitió realizar trámite idóneo alguno orientado a que la causa fuera elevada a esta alzada a los fines de resolver el recurso y dejó transcurrir el término previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, lo cual constituye una conducta demostrativa del abandono de la instancia que amerita la favorable acogida de la caducidad impetrada.
Es la parte recurrente quien debe adoptar las medidas procesales tendientes a activar la causa a fin de que se eleven a la Alzada a fin de examinar los recursos propuestos a su examen.
Por último, cabe poner de manifiesto que a pesar de que constituye un deber del oficial primero del Juzgado la remisión de los autos a la Cámara (conf. art. 251 del Código Procesal), tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, pesa sobre el apelante la carga del impulso procesal para que las actuaciones sean oportunamente elevadas (CNCiv. sala H, 27/03/1991, Arancedo de Raffo, María C. v. Raffo Benegas, Juan A., JA 1992-III, síntesis, entre muchos otros).
Este temperamento guarda su lógica desde que en la hipótesis de la caducidad de segunda instancia, a diferencia de la de la primera, se parte del presupuesto de que ya existe un pronunciamiento jurisdiccional que resuelve el conflicto, por lo que la apreciación del instituto se torna más exigente.
Las costas por la actuación ante esta alzada deberán ser soportadas por la actora vencida (conforme arts. 68, 69 y 73 del Código Procesal).
Por las razones expuestas, el tribunal RESUELVE: Decretar la caducidad de la segunda instancia, con costas a la parte actora. REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fdo. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 251
Grigioni, Aldana y otro c/Coiman, Hernán Ariel s/exequátur y reconocimiento de sentencia extr. – Cám. Nac. Civ. – Sala J – 08/11/2018 – Cita digital IUSJU035153E
043381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130081