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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia. ANSES. Acción de amparo. Actos impulsorios. Notificación de la concesión. Carga procesal
Se declara perimida la segunda instancia abierta con la concesión del recurso incoado por la demandada, al surgir que esta no cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal de notificar la concesión, ya sea mediante cédula o a través de la notificación personal, actuación que sí habría activado el procedimiento, independientemente de su resultado o eficacia.
Mendoza, 14 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 26776/2014/CA1, caratulados: «NEFA, Nora Laila c/ Administración Nacional De la Seguridad Social (A.N.SE.S) s/ Amparo Ley 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, en virtud del incidente de caducidad de instancia impetrado por la Actora a fs. 201.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 201, se presenta la Actora y peticiona se declare la caducidad de la segunda instancia con respecto al recurso de apelación -en subsidio- incoado por la Demandada a fs. 166/171 en contra la resolución de fs. 150/155, que hace lugar a la demanda e impone las costas a la demandada vencida, dado que han transcurrido los tres meses fijados por el art. 310, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la recurrente haya producido acto útil alguno que permita proseguir la instancia abierta.
Aduce que el demandado, ANSES, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, el que fue concedido el 27 de septiembre de 2018, mediante el decreto de fs. 200.
Que en dicho decreto, el juzgador ordena que se corra traslado a la contraria por el término de tres (3) días, siendo éste el último acto útil y que, por tanto, ha operado la caducidad de instancia por haber transcurrido ampliamente el plazo de tres meses previsto por la ley de forma sin que el recurrente haya efectuado actuación impulsoria alguna que haga avanzar la instancia, en procura de una sentencia definitiva.
II.- Que corrido traslado, la Demandada, contesta el mismo a fs. 206 y vta. y atento a los fundamentos que allí expone y que se tienen aquí por reproducidos, solicita el rechazo del incidente impetrado.
III.- Que merituadas las constancias obrantes en la causa, esta Sala considera que el planteo de caducidad concretado debe ser acogido, toda vez que ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contado desde el decreto de fs. 200, de fecha 27 de septiembre de 2018, que dispone la concesión del recurso de apelación deducido; y hasta la interposición del incidente de caducidad que data del 07 de marzo de 2019.
En primer lugar, cabe precisar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el art. 133 establece como principio general la “notificación ficta”, la que operará los días martes y viernes, salvo los casos en que procede la notificación por cédula.
Asimismo, en el art. 135 del código de forma se enumeran los casos en que procede la notificación personal o por cédula, mencionando en su inc. 18) a “Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada”.
Que, compulsadas las constancias de autos, surge que el Sr. Juez a quo, al conceder y ordenar correr traslado a fs. 200, del recurso de apelación interpuesto por ANSeS a fs. 166/171, pone a cargo del recurrente la obligación de notificar a la actora la concesión del mismo, sin que surja de la causa que el mismo haya cumplido con dicha carga.
Así las cosas, desde dicho acto procesal, el apelante ha dejado vencer el plazo mencionado sin instar el traslado ordenado, obligación que el Tribunal establece expresamente a cargo del recurrente, dependiendo exclusivamente de su actividad y diligencia procurar el pronto cumplimiento de ello para no perder la instancia abierta con su recurrimiento, pues de lo contrario pone en evidencia el desinterés en urgir la elevación del expediente para la resolución de su planteo; razón y esencia del instituto de la caducidad de instancia.
En tal sentido se ha señalado que: «Interpuesto un recurso por ante un órgano superior, el plazo de caducidad de la instancia comienza a correr desde el otorgamiento de aquel -a partir de la fecha de concesión, incumbiendo desde entonces al recurrente la carga de urgir la elevación del expediente con el consiguiente riesgo, en caso contrario, que opere la caducidad.» (C.Com.B. ,Morandi-Piaggi-Díaz Cordero, 23/11/89,’ Productora Integral SA c/ Provisión del hogar Soc. Coop. de Seg.Ltda.s/Ordinario’, en sentido concordante: Loutayf Ranea, Roberto y Ovejero López, Julio, ‘Caducidad de Instancia”, pág. 48).
Lo expuesto, significa que es la parte recurrente a quien le corresponde realizar todos los actos necesarios a fin de impulsar el procedimiento de elevación, obligación que comprende la de instar, toda vez que por lógica, bien entendida la doble instancia, es al apelante a quien interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le compete primordialmente la actividad conducente a tal fin y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión. (conf. Cám. Nac. Civil, sala D, publ. en LL. 1983-B-157).-
Por otra parte, es sabido que el curso de la caducidad se interrumpe por todo escrito o acto tendiente a activar el procedimiento, sea que éste emane del apelante o de la parte contraria. En tal inteligencia, es considerado acto interruptivo la providencia del tribunal que concede el recurso y, a posteriori, los diversos actos con entidad suficiente para interrumpir cualquier plazo de caducidad que se hallare corriendo (conf. art. 311 del Código Procesal), como es el caso de un requerimiento por escrito de elevación de los autos, o la práctica de una notificación ordenada por el tribunal.
Compulsadas las actuaciones obrantes en la causa surge que la demandada no cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal de notificar la concesión del recurso interpuesto por su parte, ya sea mediante cédula o a través de la notificación personal de la actora, actuación que sí habría activado el procedimiento, independientemente de su resultado o eficacia.
Enseña Podetti que: “…como sucede con todas y cada una de las instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la instancia tiene un fundamento que es de interés privado y de interés público, intereses que deben armonizarse en toda buena ley procesal. Ese fundamento no es otro que evitar la prolongación indefinida de los pleitos y el objeto estimular la actividad de los litigantes con la amenaza de aniquilamiento del proceso y por ese medio lograr mayor celeridad en el trámite. (Podetti, Tratado de los Actos Procesales; citado en Loutayf Ranea – Ovejero Lopez, Caducidad de la Instancia, editorial Astrea, octubre de 1991, pág. 2).
Así las cosas, operada la caducidad de instancia queda firme la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, obrante a fs. 150/155 y que fuera objeto de recurso, conforme lo prescripto por el art. 318, 1er. párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por lo expuesto, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Declarar perimida la segunda instancia abierta con la concesión del recurso incoado por la Demandada, a fs. 166/171 y en consecuencia dejar firme la resolución impugnada de fs. 150/155. (conf. art. 310 inc. 2º y 318, 1er. párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2º) Imponer las costas del incidente de caducidad a la Demandada incidentada, objetivamente vencida. (art. 71 y ccs del C.P.C.C.N.). 3º) Diferir la regulación de honorarios del presente incidente para su oportunidad.
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Mcb
Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Gustavo Castiñeira de Dios.
042951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128038