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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Haddad, Marta Karin c/ Catedral Alta Patagonia S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 767/777vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 767/777vta. resolvió: a) hacer lugar a la demanda interpuesta por Marta Karin Haddad contra “Catedral Alta Patagonia S.A.” (en adelante “CAPSA”). En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de pesos cuatrocientos setenta y un mil seiscientos noventa y cinco con sesenta centavos ($471.695,60), con más sus intereses y costas del proceso; b) asimismo, hizo extensiva la condena a “Provincia Seguros S.A.”, en la medida del seguro.
II. Contra el mencionado pronunciamiento interpusieron recurso de apelación conjuntamente la parte demandada y la citada en garantía (v. f. 778), el que fue concedido libremente a f. 779.
III. Los recurrentes fundaron su recurso a fs. 785/798. Desarrollaron sus quejas en torno a las siguientes cuestiones:
Su primera crítica se centró en el marco jurídico sobre el que se resolvió la cuestión.
Sostuvieron -en primer lugar- que: “…debemos tener en cuenta que la parte actora no ha manifestado haber elegido por la vía del reclamo en los tribunales del consumidor sino más bien -y como corresponde por derecho- instó la vía civil de reclamo judicial. Ello determina la efectiva sujeción normativa que el propio supuesto sujeto pretendidamente dañado eligió al descartar la vía del proceso de reclamo otorgada por la ley 24.240…” (v. f. 785/vta.).
En este sentido, explicaron que la ley de defensa del consumidor se aplica a las relaciones contractuales y que, en este caso, no se encuentra acreditado que se hubiera vendido ticket o pase alguno a la accionante por lo que la normativa aplicable pivotea entre los arts. 1111 y 1113 del Cód. Civil.
En su segundo y tercer agravio se reiteraron los argumentos vertidos en el escrito de alegato presentado a fs. 760/763vta., los que a su entender fueron desoídos por el Magistrado que me precedió.
Se efectúo especial hincapié en la incidencia de los fuertes vientos en la producción del evento, en la debida diligencia de los empleados de CAPSA, en las eximentes de responsabilidad denominadas como “caso fortuito” y “fuerza mayor” y en la asunción del riesgo por parte de la accionante.
Destacaron -entre otras cosas- que: tanto el Juez penal como el de la anterior instancia dogmáticamente expresaron que existe una orden de detención de los medios de elevación cuando los vientos superaran los 70kms/hr., empero omitieron especificar la norma que así lo impone (v. f. 788/vta.); que quedó demostrado a lo largo de todos los juicios conexos que el personal de CAPSA tuvo la diligencia adecuada a lo que humanamente se puede prever (v. f. 788vta./789); que el medio de elevación donde ocurrió el imprevisible e inevitable accidente estaba perfectamente habilitado para dicha temporada (v. f. 790vta.); que el hecho de haber cumplido con todos los recaudos necesarios para el normal funcionamiento, y que una situación imprevista haya provocado el siniestro coloca a Catedral y su Cia. de Seguros en la situación de eximición de responsabilidad (v. f. 792); y, que conforme los propios dichos de la actora en su descripción de los hechos se advierte claramente que ésta era consciente de las condiciones climáticas (v. f. 795).
En subsidio de lo anterior, peticionaron que se rechacen los rubros indemnizatorios concedidos teniendo en cuenta lo sostenido en las impugnaciones efectuadas frente a las experticias médica y psicológica; que se apliquen los intereses a la tasa pasiva; y, que de hacerse lugar a los agravios vertidos se revoque la imposición de costas ordenada o, caso contrario, se impongan las mismas en los términos del art. 72 del CPCCN.
IV. Dicha pieza fue contestada por la parte actora a fs. 804/809vta., solicitando se rechacen los agravios vertidos por la contraparte con expresa imposición de costas.
V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. De forma preliminar al tratamiento de los agravios expresados, es dable recordar que el conflicto en estudio tuvo su origen en el mes de julio de 2013, donde Marta Karin Haddad conjuntamente con su familia – compuesta por su marido, Rafael Luís Pereira Aragón y sus cuatro hijos menores de 13 años, M., R. (h), I. y F. P. A.- y amigos, se dirigieron con fecha 05/07/2013 en su vehículo automotor hacia la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Prov. de Río Negro, con el fin de disfrutar de la práctica de actividades deportivas como lo es el esquí y el snowboard.
Conforme su relato de los hechos, la pretensora refirió que se alojaron en la sede Catedral del Club Universitario de Buenos Aires (también conocido como “Refugio CUBA”) y, desde allí, partían todas las mañanas hacía el Cerro Catedral donde habían contratado el abono semanal para toda la familia.
Destacó que la administración, concesión y explotación de la totalidad de los medios de elevación y actividades de entretenimiento y deporte existentes en el cerro Catedral se encuentran a cargo de la aquí demandada “Catedral Alta Patagonia S.A.”.
Así las cosas, narró que la mañana del día viernes 12 de julio de 2013, se dispuso a subir a la montaña -con la tabla de snowboard colocada- a través del medio de elevación denominado como “Sextuple” (llamado así por la cantidad de personas que caben por silla); aclarando que ese día los medios de elevación que se encontraban abiertos contaban con una gran concurrencia de personas para su ascenso debido a que, como consecuencia de los fuertes vientos existentes, otros de ellos habían sido inhabilitados.
Expresó que, siendo aproximadamente las 13hs., se dispuso a ascender a través del medio de elevación “Cuádruple” (Punta Nevada) conjuntamente con sus tres amigas (Verónica Masi, Carina Masi y Maxim Masi).
Alegó que, en dichas circunstancias, al alcanzar el pilar n° 11 del recorrido, repentinamente y en forma violenta, el cable de acero de donde se encontraba aferrada la silla, se desprendió de la rueda ubicada sobre el pilar y se precipitó hacía el suelo. Esto, provocó que rebotara en el aire con antelación a impactar contra el piso -en una especie de efecto resorte- y que la silla vuelva a elevarse de manera igualmente violenta provocando que las cuatro personas que se encontraban en la misma salieran expulsadas por su parte superior hacía el vacío e impactaran -desde aproximadamente ocho metros de altura- contra el suelo.
Sufrió distintos daños por los cuales reclamó la suma de $329.970,3 -y/o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse- con más sus intereses y costas del proceso.
VII. a) Habiéndose fijado los hechos motivo de consideración, señalaré que las quejas vertidas por la demandada y la citada en garantía en relación al marco jurídico aplicado en la especie no resisten el menor análisis.
En el comienzo de su exposición los recurrentes resaltaron que la aplicación de la ley de defensa de consumidor resulta equivocada. Ello, por entender que “…la parte actora no ha manifestado haber elegido por la vía del reclamo en los tribunales del consumidor sino más bien -y como corresponde por derecho- instó la vía civil de reclamo judicial…” (v. f. 785).
Al respecto, resulta pertinente aclarar que más allá de la calificación y las normas que citen las partes para la resolución de sus conflictos, no por ello el juez debe ceñirse a tales visiones.
Las partes aportan los hechos y el derecho que estimen de aplicación, normativa a la que el juzgador no está obligado a sujetarse, sino que en virtud del principio iura novit curia, aquel se encuentra facultado para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, obviamente, en la medida en que no se alteren los hechos que dan fundamento a la acción (conf. doctrina de la C.S.J.N., Fallos 255:21; 256:147; 262:38; 265:293; 266:267; 282:425).
De esta manera, independientemente de la solución definitiva, mal pueden los recurrentes desconocer en esta Alzada la relación contractual frente a la cual nos encontramos (v. f. 785vta.) ni mucho menos afirmar que el a quo aplicó erróneamente la ley de defensa al consumidor (ley n° 24.240) cuando aquella entró en vigencia en el año 1993 y, ha quedado por demás demostrado y expresamente reconocido el hecho denunciado por la parte actora (v. fs. 151 y 188).
Las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. La norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho de Consumo, que el CCyC recoge no sólo en los artículos 1096/1122 sino que extiende a otros ámbitos específicos. Se ha sostenido que esta norma asigna “…efecto retroactivo de los principios que rigen a las relaciones de consumo a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley…” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, A, “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, págs. 60/61).
En función de lo expuesto, el agravio vertido en relación a la aplicación o no de la ley de defensa del consumidor no tendrá favorable acogida.
VII. b) Ahora bien, tal como fue adelantado en los párrafos precedentes, ha quedado claro que entre las partes ha existido una relación de carácter contractual, en la cual la actora abonó un precio por lo que comúnmente se denomina como “pase o forfait” a cambio de acceder a los medios de elevación que le permitieran llegar hasta la parte superior del Cerro Catedral; lo que demuestra la existencia del contrato celebrado entre el usuario y la estación de esquí.
Así las cosas, más allá de las divergencias que se presentan a la hora de establecer frente a qué clase de contrato nos encontramos (vgr. de transporte -art. 184 del Cód. de Comercio-, locación de servicios encuadrable en la ley 24.240 o un contrato innominado o atípico mixto en los términos del art. 1143 del Cód. Civil), no caben dudas de que mientras la actora tenía como obligación principal la de pagar el precio correspondiente al pase contratado y respetar como esquiadora las diez reglas de seguridad de la Federación Internacional de Ski (FIS); la demandada debía -en cuanto al ascenso de los esquiadores- proporcionar al usuario medios de elevación aptos, asistidos por personal idóneo y en número suficiente (MARCÓ, José Luis, “Daños en la actividad del esquí”, publicado en LL. 2005-D, 782 -Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales 01/01/2007, 1275; comentario al fallo CNCom., Sala “B”, en autos “C.P.J. y otro c/ Valle de Las Leñas”, 22/02/2005).
A su vez, la ley provincial n° 3029 es clara la establecer en su artículo segundo que “…el propietario que cuente con máquinas de elevación (…) es responsable de que en su uso se respeten las normas del fabricante o, supletoriamente, las indicaciones del conservador y de que se mantenga en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezca las debidas garantías de seguridad para las personas y/o los bienes…”; y que, “…el «Conservador» deberá interrumpir el servicio del aparato cuando se aprecie riesgo de accidente y hasta que se efectúe la necesaria reparación. En todos los casos, el propietario de la instalación deberá acatar la decisión de interrumpir el servicio, cuando a criterio del «Conservador» exista peligro para el normal funcionamiento de los medios de elevación…” (conf. art. 13).
Es decir que, no obstante el encuadre normativo aplicable en la especie, por las propias características de este contrato oneroso, se encontraba vigente la obligación de seguridad que pesaba sobre la empresa concesionaria del medio de elevación respecto de la persona que contrató el servicio (conf. art. 1198 del Cód. Civil).
Se define a la obligación de seguridad como aquella existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico. Resulta indiferente que haya sido expresamente prevista por las partes (art. 1197 del Cód. Civ.), exista sobre la base aplicativa del principio de buena fe que impone ineludiblemente el art. 1198 del mismo cuerpo normativo, o resulte de estipulaciones normativas específicas (Agoglia, María-Boragina, Juan y Meza, Jorge «Responsabilidad por incumplimiento contractual», Hammurabi, 1993, ps. 161/163 y sus citas).
En igual sentido lo establece Sagarna al expresar que la obligación accesoria de seguridad constituye un deber de garantía con respecto a la persona y a los bienes, basada en el principio de la buena fe («Responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de enseñanza», Depalma, 1994, p. 158 y su cita). La palabra “garantizar” significa afianzar un resultado concreto y no una mera actividad diligente (v. al respecto, CNCiv. Sala H, voto del Dr. Kiper, en autos “Masaglia, Lelys M c/ Robles, Catedral s/ ds. y ps.”, 16/06/1998, publicado en LL, cita online 70009258).
Bajo esta óptica es que se analizará el accidente objeto de estudio.
VII. c) Como consecuencia del hecho se labró la causa penal n° 12-16-0017 caratulada como “Punta Nevada s/investigación de lesiones” que tramitó ante el Juzgado de Instrucción n° 6, Secretaria n° 12 de la Tercera Circunscripción del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y cuyas fotocopias certificadas tengo en este acto a la vista. La misma culminó con el sobreseeimiento de los Sres. Patricio Hernán Pinol (Jefe del medio de elevación Punta Nevada) y Carlos Alberto Álvarez (Jefe del Sector del medio de elevación), por haberse declarado extinguida por prescripción la acción penal (v. f. 577vta.). Se investigaba la responsabilidad de estos últimos en razón de que mantuvieron en funcionamiento la aerosilla a pesar de las condiciones climáticas pronosticadas para ese día (v. f. 46).
Se determinó en la misma que, el día señalado en la demanda siendo las 13:10hs. sobre el medio de elevación cuadruple que cubre la Línea de Punta Nevada, ubicado en la ladera sur del Cerro Catedral, “…se habría producido un descarrilamiento de la línea a la altura de la torre Nro 11 aparentemente debido a una ráfaga de fuerte viento que de repente azotó en la montaña…” (v. acta de procedimiento obrante a los fs° 1/2).
La inspección realizada por el área técnica del lugar fue contundente al aclarar que “…el descarrilamiento del cable es un incidente previsible…” (v. f° 86); mientras que su posterior investigación arrojó como resultado que, “…la fuerza del viento por sí misma es incapaz de ser alegada como la única acción eficiente para que el descarrilamiento sucediera…” y que “…es necesario el concurso de otro efecto y que muy probablemente sea el resultado de la operación de frenado lo que haya aportado la energía necesaria para producir el descarrilamiento…”.
El parte de puesta en marcha del medio aéreo TS cuádruple punta nevada (sin foliar) da cuenta que a partir de las 11:15 el estado de dicha aerosilla se encontraba “condicional” (es decir, que el medio puede ser detenido o cerrado en cualquier momento por razones de viento -f° 93vta.-), con restricción a menores; se entiende por “menor”, en este caso, a quienes poseen una estatura menor al metro y veinticinco centímetros de altura (f° 133).
Se extrae del pronóstico publicado por el propio Cerro Catedral que a la altura del sector intermedio el viento era de 50-60km/h. e indicaba que las ráfagas alcanzarían los 90-95km/h. (v. f. 46).
A las 12:29hs, las ráfagas de viento ya habían llegado a alcanzar los 76kms/hr. (ver al respecto los registros de viento colectados de la estación meteorológica de CAPSA ubicada en la estación superior del cable carril).
Los testigos que se encontraban presentes en el Cerro practicando actividades deportivas fueron contestes en manifestar que, al momento del descarrilamiento, las aerosillas se encontraban en movimiento y había mucho viento. A ello se agrega que, uno de ellos (el Sr. Campora), sostuvo que al consultarle al operador si se podía subir con total tranquilidad, éste le respondió que “estaba funcionando de manera regular” (f° 27). Sin embargo, minutos más tarde aconteció el presente infortunio.
Se dejó constancia que el medio de elevación TS Cuádruple Punta Nevada no tiene estación meteorológica instalada y que cuenta con un cortaviento en la torre 10. Es un interruptor por viento que corta la línea de seguridad entre 60/70 kms por hora, aproximadamente, según como le pega el viento, y se detiene el medio de elevación (v. f° 96, pregunta onceava y f° 101); que para que pueda operar la TS Cuádruple Punta Nevada los parámetros de viento son: normal de 0/40km/h., de 40 a 70 condicional, y a partir de allí dependiendo de la dirección del viento se toma o no la decisión de cerrar el medio…” (f° 188); y que, “…cuando hay ráfagas de 60/70 kms/h. se ordena la detención manual temporaria y se va evaluando la situación…” (v. pregunta dieciseisava)
No obstante ello, uno de los empleados de la firma declaró “…no saber si el ‘pajarito’ instalado en la torre nro. 10 se encontraba o no en funcionamiento a la hora de producción del suceso referido…” (v. f° 166); mientras que los restantes dependientes de la demandada que prestaron declaración manifestaron que “…hasta el momento del accidente, no tuvieron antecedentes de paradas por viento o por razones mecánicas. El medio estaba funcionando bien. Si bien estaba condicional no se habían registrado paradas por viento…”. Es decir que, no se puedo comprobar su correcto funcionamiento a la hora del siniestro en cuestión. Máxime teniendo en cuenta las ráfagas de viento registradas en la montaña con anterioridad al mismo.
Es más, el informe técnico realizado por tres ingenieros y un investigador del CONICET (v. fs. 156/157) estableció que, para que pueda operar nuevamente el medio de elevación, “…debe evitarse la operación en condiciones meteorológicas similares o más severas que las reinantes en el momento del accidente. Estas condiciones no pueden identificarse si no se satisfacen al menos los siguientes requisitos: -mejorar el registro meteorológico en el lugar del medio de elevación, instalando anemómetros en lugares representativos de las condiciones en que operan las sillas (…) Es necesario verificar el correcto funcionamiento de los dispositivos de seguridad del medio, particularmente el del dispositivo de parada automática del sistema por exceso de viento (“pajarito”) que se encuentra instalado en la torre n° 10…”.
VII. d) En la inteligencia apuntada, no puede perderse de vista que el interés del usuario que utiliza un medio de elevación no es la transportación en sí misma, sino arribar a la cima, ya sea para disfrutar del paisaje o para utilizar las pistas de esquí, tal como ha ocurrido en el caso de autos. Es decir, que el objeto del contrato ha sido mucho más amplio que el simple traslado de un punto a otro (v. CNCiv. Sala “H”, fallo citado ut supra).
En este sentido, puede afirmarse que la verdadera motivación de la actora lejos de ser “querer pasear en una aerosilla”, fue la de contratar un determinado servicio con su familia en temporada alta -con los costos que esto conlleva- con la finalidad de poder realizar una actividad deportiva como lo es el esquí o el snowboard. Esa intención -más allá de lo que se conoce como uphill skiing- no tiene otra forma de materializarse que no sea utilizando los medios de elevación que explota la empresa demandada abonando un costo por este servicio.
Justamente es la propia empresa concesionaria del servicio de elevación la que discrimina sus tarifas en función de si se quiere ascender como peatón o como deportista.
La mentada obligación de seguridad de la empresa concesionaria surge en forma nítida de las particularidades del singular sistema de transporte empleado a los efectos que los deportistas puedan utilizar las pistas de esquí (CNCiv. Sala I, en autos “Hariabedian Marina c/Catedral Alta Patagonia, del 24/04/16, expte. n°13.767/03, publicado en RCyS 2006, 569, con nota de Lovece, Graciela I., AR/JUR/2009/2006).
Nadie discute que la actividad deportiva en cuestión pueda catalogarse como “riesgosa”; sin embargo, coincido con el Magistrado que me precedió en cuanto a que “…no parece un riesgo natural de quien practica la práctica del ski, el ya referido ‘descarrilamiento’. No se trata de una eventualidad normal, inevitable o no eliminable. Antes bien, parece en el caso la falta de previsión de aspectos sustanciales de la seguridad de los deportistas. Así quedó constatada en sede penal la negligencia que expuso a la actora al accidente que protagonizara y por el que reclama…”.
Por ello, la eximente alegada por la demandada y su aseguradora (culpa de la víctima por encontrarse la pretensora consciente de las condiciones climáticas adversas y haberse colocado en forma voluntaria en situación de peligro especifico -conf. fs. 95 y 103/104-) de ningún modo tendrá favorable acogida.
Es evidente que le competía a la propia empresa arbitrar los medios para que todos puedan trasladarse con las máximas garantías de seguridad, toda vez que ella es quien tiene la experticia del estado del tiempo y la explotación del medio (arts. 512 y 902 del Cód. Civ) resultando más que pueril el pretendido argumento esgrimido en autos.
Reitero que, no nos encontramos frente a un caso en donde el damnificado se sometió voluntariamente a un deporte que conlleva un alto riesgo, sino que se trata de un medio de elevación cuyo traslado seguro debió garantizar quien lo puso a su disposición.
La idea de garantía de eficiencia de los servicios apunta entonces necesariamente a la facultad que estos poseen para lograr producir el efecto determinado o deseado, es decir que el servicio cumpla adecuadamente con la finalidad para la cual fue adquirido. Tanto los productos como los servicios deben ser suministrados a los consumidores y usuarios en condiciones de seguridad pues la misma se encuentra incita en las razonables y legítimas expectativas generadas (LOVECE, Graciela I., “La seguridad en las relaciones de consumo”, publicado en RCyS2006, 568, cita online AR/DOC/2362/2006).
En consecuencia, encontrándose acreditado que las lesiones padecidas por la actora se debieron a la caída de la aerosilla, la cual se encontraba en funcionamiento a pesar de que no estaban dadas las condiciones climáticas para ello (lo que además estaba pronosticado por la propia empresa) y no habiéndose probado que la ráfaga de viento constituyó un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor con entidad tal como para romper el nexo casual, tendré por acreditada la responsabilidad de la empresa “Catedral Alta Patagonia S.A.” y propondré al Acuerdo se confirme la sentencia de grado en este punto.
VIII. En lo tocante a los agravios vertidos en los acápites “IV. Rubros Indemnizatorios” y “VII. Plus Petitio” del escrito de expresión de agravios presentado por la demandada y la citada en garantía (v. fs. 796vta/797 y 797vta., respectivamente), en donde únicamente se realiza una crítica generalizada sobre el razonamiento del Juez a quo respecto de las impugnaciones efectuadas a las experticias médica y psicológica y se alega que “el reclamo por este siniestro es abusivo y nos remite a la cuestión de enriquecimiento sin causa”; debo decir que las quejas vertidas no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por Magistrado que me precedió, por cuya consideración el recurso en este agravio específico debe ser declarado desierto.
Agrego también que, el citado fallo de este Tribunal (v. al respecto, acápite “VII” f. 797vta.), en el cual el Juez José Osvaldo D’Alessio actúo como vocal preopinante, no aplica en nada a los antecedentes de autos.
IX. Por último, con relación a las quejas vertidas por la demandada y la citada en garantía respecto de la tasa de interés fijada en la instancia de grado, es dable destacar que esta Sala viene sosteniendo atento a la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN).
Ello a su vez se condice con lo establecido por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que la tasa que resulte aplicable nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (conf. art. 18 de la CN).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme la tasa establecida en la instancia de grado.
X. Por lo hasta aquí desarrollado, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado, por no hallar motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE-
Buenos Aires, Febrero 10 de 2020.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 10/02/2020
Alta en sistema: 11/02/2020
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
000213F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137009