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JURISPRUDENCIAHaber inicial. Movilidad. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se resuelve desestimar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.
Córdoba, 18 de diciembre de 2018
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARMOL, RUBEN c/ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 11130013/2006/CA1), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 21 de agosto de 2018.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal se ajustó, en cuanto correspondía, a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”), respecto de los cuales el Alto Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios extraordinarios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, corresponde mencionar que ésta también ha sido la postura asumida por este Tribunal de Alzada al rechazar “in limine” los recursos extraordinarios interpuestos, con cita a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del cte. año, respectivamente; y por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos: “González, Oscar Aníbal c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia 6/9/2012, Sala III, Expte. Nº 96324/2010, entre muchos otros.
Este criterio ha sido ratificado por el Máximo Tribunal con fecha 23 de mayo de 2017 en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Alesso, Higinio Domingo c/ANSES s/ reajustes varios”.
II.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación del índice del RIPTE para el cálculo del haber inicial, cabe señalar que este Tribunal no trató dicha cuestión toda vez que no fue motivo de apelación ante la alzada. Por tal razón resulta improcedente el planteo efectuado en el presente recurso extraordinario.
Finalmente, resulta llamativo para este Tribunal, que la A.N.SE.S. persista en la interposición del recurso extraordinario contrariando abiertamente lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, en donde se instruyó al citado organismo para abstenerse de interponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.
III.- En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 21 de agosto de 2018.
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
039582E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132267