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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Movilidad
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la Sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de ANSES y, en consecuencia, ordenó a ésta última que determine el haber inicial del actor, la movilidad a la que debió haber estado sujeto y las diferencias económicas entre los haberes recalculados y los efectivamente percibidos.
Córdoba, 15 de mayo del año dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Vivanco, Pablo Arturo c/ ANSES – reajustes varios” (Expte. 24230003/2006/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el señor Juez del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de Anses y, en consecuencia, ordenar a ésta última que determine el haber inicial del actor, la movilidad a la que debió haber estado sujeto y las diferencias económicas entre los haberes recalculados y los efectivamente percibidos, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste el haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. Cuestiona la aplicación de los precedentes “Elliff” y “Badaro” (fs. 69/77).
Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 79).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio jubilatorio, adquirido con arreglo a la ley 18.037, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución N° 13411 de fecha 05 de diciembre de 2005, expediente administrativo N° 024-20-06523529-4-146-2 (fs. 3/4).
En primer lugar, respecto al agravio referido a la aplicación del precedente “Elliff” de la CSJN, cabe señalar que el mismo no se corresponde con lo resuelto por el Juzgador en su pronunciamiento, sino que ordenó la aplicación de los precedentes “Sánchez” y “Badaro”. En función de ello, y tratándose de un agravio que no condice con lo resuelto por el Juez en la causa, corresponde declarar su deserción en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.N.
Ahora bien, los demás agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en autos “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de año 2009, en donde se señaló que: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (En igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 en autos: Consalvo, Camilo Casimiro c/ Anses s/ Reajustes Varios”). Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada.
III.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada (conf. art. 68, 1° parte del CPCN), difiriendo la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar desierto el agravio de la demandada referido a la aplicación del precedente “Elliff” de la CSJN (conforme artículos 265 y 266 del C.P.C.N.).
II.- Confirmar la Sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada a la demandada (conf. art. 68, 1° parte del CPCN), difiriendo la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
GRACIELA MONTESI
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
036678E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132464