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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASentencia condenatoria. Homicidio agravado. Recurso de inconstitucionalidad. Queja por denegación
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la confirmación de la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y la participación de un menor de edad, por cuanto no surge del recurso la vinculación existente entre la situación presentada en el caso y las normas de jerarquía constitucional invocadas.
Santa Fe, 13 de diciembre del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado S. R. contra la resolución 811 del 31 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal de Apelación Oral de la ciudad de Rosario, en autos caratulados «R., S. G. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: R. , S. G.; D., D. A.; S., B. I. Y P., M. E. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y POR LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE EDAD’- (CUIJ N° 21-07003656-5)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510449-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 31 de agosto de 2015, el Tribunal de Apelación Oral de la ciudad de Rosario confirmó -en lo que aqui concierne- la condena a S. G. R. como autor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y la participación de un menor de edad (tres hechos en concurso real), que concurren a su vez con el delito de portación ilegal de arma de fuego de guerra, todos en concurso real, (arts. 79 en función del 41 bis y 41 quater, 189 bis inc. 2°, 4° párrafo, 55, 45, 40, 41, 12, 19 y 29 inc. 3° todos del Código Penal y 477 del C.P.P.) a la pena de 32 (treinta y dos) años de prisión, accesorias legales y costas (f. 38).
2. Contra dicho auto, la defensa del imputado R., interpone recurso de inconstitucionalidad (f. 39).
Señala que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente fundada además de ser arbitraria.
Expresa que no existen pruebas incorporadas válidamente al proceso y que se pretende convalidar la introducción de testimonios recibidos durante la instrucción sin adecuado control de la defensa.
Sostiene que se permitió la incorporación de la testimonial de un coimputado, utilizándose en perjuicio del recurrente.
Abunda en relación a ello, expresando que de la declaración del comisario O. surge que la situación de P. debió encuadrarse en el articulo 68 del Código Procesal Penal y por tanto, no podria habérsele recepcionado declaración testimonial.
Manifiesta que se afectó la igualdad de armas, ya que al fundamentar el rechazo al planteo de nulidad de los decretos que cercenaron el expediente formulado por la defensa, el tribunal resolvió rechazando la petición para evitar la «catarata de nulidades» que se provocaría.
Argumenta que se otorgó credibilidad al señalamiento de uno de los testigos durante la audiencia, cuando ya habia sido reproducida la imagen del imputado y además el deponente conocia perfectamente su identidad.
Asimismo, resalta que se aplicó derecho penal de autor, adjudicándole a los imputados la categoría de personas sin conciencia estatal, mientras que paralelamente se otorgaba credibilidad a un testigo -V.- que, conforme a la propia sentencia, habia disparado minutos antes sobre un auto con el objeto de dar muerte a uno de los ocupantes.
Destaca que se tomó por cierto lo manifestado por la fiscalía acerca de la identidad de las personas que entablaban conversaciones telefónicas, sin realizar peritajes sobre tales afirmaciones; sumado a que se entendió que los acusados estaban juntos por no haber utilizado sus teléfonos móviles en el horario cercano al hecho.
Argumenta que se ha descartado prueba de descargo que ubicaban al condenado en un lugar diferente a la hora del hecho y sólo una antojadiza interpretación de lo ocurrido autorizaba a admitir la tesis del Tribunal.
Por último, expresa que la pena aplicada es desmesurada, y que no se condice para nada con las condiciones personales del imputado -carente de condenas anteriores- ni con la mecánica del hecho descripta en la sentencia.
3. El A quo, por auto 1027, del 18 de noviembre de 2015, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (f. 64); lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Corte (f. 71).
4. Cabe anticipar que este recurso no ha de prosperar.
En primer lugar, en relación a las invocadas afectaciones a principios constitucionales debe afirmarse que, como reiteradamente lo ha establecido este Tribunal, la mera alusión a normas y principios de raigambre constitucional no determina por sí misma la admisión del recurso de inconstitucionalidad provincial, siendo necesaria la demostración de la relación directa e inmediata entre el derecho o garantía invocado y lo ocurrido en la causa (A. y S., T. 99, pág. 393; T. 117, pág. 296; T. 138, pág. 433; T. 226, pág. 50).
En este sentido, no puede admitirse la presente vía impugnativa aún cuando se alegue en el caso la violación del derecho a la jurisdicción y diversas garantías constitucionales, por cuanto no surge del recurso la vinculación existente entre la situación presentada en el caso y las normas de jerarquía constitucional mencionadas.
Así, respecto de las supuestos vicios procesales invocados, debe merituarse primeramente que son reiteración de las alegaciones efectuadas en las instancias ordinarias y por tanto que ya han sido objeto de análisis y adecuada respuesta jurisdiccional.
4.1. Analizando primeramente la postulación vinculada a la incorporación de testimoniales brindadas en la instrucción sin control de la defensa, cabe resaltar que la Cámara estimó que los interesados tuvieron la oportunidad de controlar tanto haciéndose presentes en aquellas deposiciones, instando nuevamente su producción u ofrecerla en el juicio y por ello, rechaza la postulación del recurrente, citando en apoyo de tal postura fallos de la Corte nacional («Barbone» y «Gallo López»), de este Cuerpo («Villareal, Oscar Gastón») de otras Cámaras de Apelación de la Provincia y de la propia Sala sentenciante.
En su escrito introductor, el impugnante se limita a señalar que las declaraciones se tomaron sin control de la defensa, pero sin hacerse cargo de los argumentos brindados, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Sala y por tanto estas argumentaciones permanecen enhiestas, sin alcanzar a precisar el quejoso algún gravamen de entidad constitucional derivado de la valoración de las pruebas y en la forma en que se recepcionaron las mismas.
4.2. En relación al agravio por la utilización de la testimonial de la persona que posteriormente fue imputada («P.»), debe consignarse que la inaprovechabilidad de tal prueba en perjuicio del imputado ya había sido declarada oportunamente por la Cámara, como asimismo la posibilidad de usarlo en contra de los terceros involucrados, sumado a las explicaciones brindadas por el doctor Acosta en su voto al decir que existía un curso de investigación autónomo independiente de los dichos del justiciable orientada hacia los otros imputados.
En este contexto, el agravio no luce suficientemente desarrollado, omitiéndose por parte del quejoso rebatir los argumentos expuestos en las decisiones jurisdiccionales que coincidieron en resolver la cuestión en la manera en que se decidió.
Por lo expuesto, este agravio tampoco puede ser admitido en esta instancia.
4.3. En referencia a la supuesta afectación a la «igualdad de armas», la extrema generalidad con que es propuesta esta postulación, impide siquiera colegir concretamente a qué se refiere el recurrente por lo que, al menos en los términos en que es expuesta, no puede darse mínimamente por configurada.
4.4. En relación a las quejas que efectúa el recurrente respecto la pena aplicada, cabe resaltar que en la sentencia se satisface la debida motivación exigida para las resoluciones judiciales y en especial, para la determinación del «quantum» de la pena impuesta en los casos de condena (cfr. A. y S. T. 234, pág. 407).
Por lo demás, no alcanza el compareciente a acreditar las afectaciones constitucionales que se desprenderían de la pena de prisión impuesta, ni siquiera en cuanto a la alegación de las reglas de la justicia distributiva, y por tanto, la postulación se encuentra desprovista de la necesaria demostración de la relación directa e inmediata entre el derecho o garantía invocada y lo ocurrido en la causa (A. y S., T. 99, pág. 393; T. 117, pág. 296; T. 138, pag. 433; T. 226, pág. 50, entre otros), no logrando delinear al respecto una cuestión constitucional aprehensible por esta Corte.
4.5. Los restantes cuestionamientos pueden agruparse en críticas al valor probatorio otorgado por los sentenciantes a los elementos de convicción reunidos en la causa, y de la confrontación del memorial introductorio del recurso de inconstitucionalidad con el decisorio impugnado surge tan sólo la mera disconformidad de aquél con lo resuelto por los Juzgadores en ejercicio de funciones propias sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho -lo que escapa en principio a la materia específica del recurso de inconstitucionalidad-, a menos que se demuestre arbitrariedad o lesión de derechos y garantías constitucionales.
Se advierte que el razonamiento de la Sala tiene como punto de partida que «En relación a la evaluación de la credibilidad de los testigos M. S. y E. V. que hacen los jueces, he de decir que la misma luce impecable, dando cuenta de la totalidad de las razones por las que permiten concluir la fidedignidad de las mismas y su entidad convictiva, las que contribuyen a formar el convencimiento no en forma aislada, sino relacionadas entre sí y con las demás constancias de la causa que salieron a la luz en el debate, y que permiten afirmar certeramente que S. R. fue el autor de los disparos que ocasionaran la muerte a J. T., C. D. S. y A. L. R., con conocimiento y voluntad de realización de la conducta en la forma atribuida» (f. 18v.).
Continúan el análisis los sentenciantes destacando que «…en el caso, cualquier duda se despeja, si además de la contundente coincidencia con la descripción efectuada, se confronta con las demás pruebas que se produjeron en el debate, en tanto consta, que la indicación del ‘Quemado’ como el hombre gordito, petiso, de unos 35 a 45 años vestido con remera verde y blanca al que refiere, surgió desde el momento inicial de la investigación, por dichos de todo el barrio, en relación a un conflicto del que habían tomado conocimiento, como se evidencia de los testimonios de O., V. R., y los comisarios que previnieran, C., y S., los que si bien dieron referencias de oídas, la presencia del acusado momentos antes en el HECA, de la cual da cuenta B. en concordancia con el relato de los vecinos y que consta en los registros fílmicos exhibidos, permite confirmar la identidad y evaluar su correspondencia con el sindicado» (f. 19).
También fue objeto de análisis por parte de la Alzada el móvil del homicidio «…que se traduce en una venganza por el atentado contra la vida de su hijo, M. R., ocurrido aproximadamente una hora antes, y que se encontraba debatiéndose entre la vida y la muerte en el mencionado hospital, atribuido a E. V., quien debiera encontrase presuntamente en el lugar en que se hallaban las víctimas» (f. 19v.).
Posteriormente, el A quo determina que «…la evaluación de la conducta posterior de R., desapareciendo de su domicilio sin volver al hospital a ver a su hijo, haciendo desaparecer pruebas en relación a lo ocurrido previamente con M., solicitándole a la mañana a S. L. la entrega de los celulares de su hijo con el claro propósito de ocultar dicho hecho y su vinculación con el presente, dándose inmediatamente a la fuga con su familia como surge de los testimonios de S. y C., hasta que fue habido en la localidad entrerriana de Santa Elena 15 días después, como consecuencia de su ubicación por las resultas de la intercepción de sus comunicaciones telefónicas, las que demás está decir, resultan sumamente reveladoras de su relación con el hecho atribuido, como fueran introducidas al debate y constan descriptas por los sentenciantes a fs. 4677 y vta. Y con la sindicación expresa de E. V. quien lo conoce y afirma haberlo visto retirándose del lugar luego de haber efectuado los disparos, cabe concluir que no hay ninguna duda que la persona que M. A. S. señaló en la audiencia, personalmente y en el video del HECA exhibido, como el hombre que está entre los dos de amarillo, y que tenía una chomba verde y blanca, es la misma que observó en el momento del hecho como quien se presentó con una ‘mini metra’ según sus dichos y comenzó a dispararles a él y a sus amigos, con el resultado que ya todos conocemos» (f. 19v.).
Todas estas consideraciones permanecen incólumes, cotejadas con el escrito recursivo, que no alcanza a rebatirlas ni a demostrar absurdo lógico o normativo en tales aserciones.
5. En conclusión, considerando que los Magistrados realizaron un análisis detallado y fundado de los elementos de convicción reunidos para concluir en la confirmación de la condena de R. como autor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor de edad (3 hechos en concurso real) que concurre a su vez con la portación ilegal de arma de fuego de guerra, las alegaciones de la defensa sólo dejan entrever su mera discrepancia con la actividad decisoria, todo lo cual resulta inidóneo para habilitar la vía intentada.
Por ello, desde que la quejosa no ha acreditado que las apreciaciones efectuadas por la Cámara encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad o de convalidación de violación de derechos o garantías constitucionales, sus agravios no tienen entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ-ERBETTA(EN DISIDENCIA PARCIAL)-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA:
1. Comparto y hago propios los argumentos desarrollados en la resolución precedente para rechazar los agravios defensivos vinculados con las alegadas afectaciones a principios y garantías constitucionales y a la «igualdad de armas», así como las críticas sobre la supuesta incorporación de pruebas producidas en la instrucción sin control de la defensa y la utilización como elemento de cargo de la testimonial de quien luego fuera imputado en la causa -puntos 4, 4.1, 4.2 y 4.3-.
2. Sentado ello, considero que los planteos de arbitrariedad probatoria efectuados por la compareciente tampoco pueden ser acogidos en esta instancia.
Es que, del análisis del fallo impugnado en confrontación con los cuestionamientos genéricos que efectúa la interesada -críticas al valor convictivo asignado al testigo V., al señalamiento que S. hiciera del imputado y a la prueba de descargo que acreditaría que R. estaba en otro lugar en el momento del hecho- surge que sus postulaciones sólo traslucen su mero disenso con el alcance asignado por los Magistrados al resultado de las pruebas producidas durante el proceso, materia por regla ajena a esta instancia extraordinaria, salvo supuestos de arbitrariedad, los que no logra la compareciente acreditar en la especie.
Ello es así por cuanto, los Sentenciantes, en primer lugar, estimaron que el Tribunal de juicio había dado una sólida respuesta a los planteos formulados -evaluando cada uno de ellos y dando cuenta de manera razonable, detallada y prolija de las razones por las que le asignaban credibilidad a las pruebas cuestionadas-, sin que la crítica ensayada por la defensa en la apelación lograra conmoverla.
De todos modos, los Judicantes no terminaron allí su análisis, sino que seguidamente desarrollaron los motivos a partir de los cuales entendían que cabía asignarle entidad convictiva a los testigos S. y V., así como también realizaron una ponderación del cúmulo probatorio reunido, dando cuenta de las evidencias -a las cuales tildaron de contundentes- que permitían afirmar la autoría de S. R. en el hecho por el que se lo acusa.
Ante esta argumentación -como se anticipó- las alegaciones de la defensa se reducen al mero disenso con la valoración que la Alzada efectuara de las pruebas reunidas para confirmar la condena del imputado. Y sabido es que tales planteos no constituyen cuestión constitucional cuando, como ocurre en el caso, el A quo brindó motivos suficientes, los que, más allá de que se compartan o no, en modo alguno logran ser descalificados por la impugnante desde la óptica constitucional, al no demostrar prescindencia de las reglas de la sana crítica racional, ni apartamiento del derecho vigente.
3. Por último, respecto a los cuestionamientos de la compareciente vinculados al monto de la pena, entiendo que la postulación cuenta -«prima facie»- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular una hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por las razones expuestas, considero corresponde admitir parcialmente la queja sólo en relación a los agravios vinculados con el monto de la pena impuesta.
FDO.: ERBETTA-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
015193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111879