Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Córdoba, 16 de junio de 2020. Por parte. Agréguese la documental acompañada. Admítase formalmente la acción de amparo interpuesta en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y, en su mérito, cítese y emplácese a la demandada para que, en el plazo de tres días, comparezca a estar a derecho y produzca el informe previsto en el art. 8 de la Ley N° 4.915. Notifíquese. Proveyendo a medida cautelar solicitada: Y VISTOS: que la amparista solicita se ordene a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, se abstenga de aplicarle en lo sucesivo la Resolución Serie “F” N° 000071/2020 dictada por la propia demandada, y la Ley N° 10.694. En particular requiere que la demandada se abstenga de realizar reducciones, quitas, o descuentos en virtud de dichas normas y, en caso de que los efectúe, proceda a su inmediata restitución, con intereses. Explica que la aludida Resolución Serie “F” N° 000071/2020 produjo una reducción del 36,43% sobre su haber de pensión del mes de abril. Que, por otro lado, es inminente la aplicación a sus haberes jubilatorios y de pensión derivada, la Ley N° 10.694. En concreto, la aplicación del art. 35 de ese cuerpo normativo -aporte solidario-, producirá una reducción confiscatoria de sus haberes del orden del 20%, es decir, de $29.000. Agrega, a su vez, que la aplicación del art. 28 de la Ley N° 10.694 sic – recálculo del haber -, implicará una reducción de 5,74% sobre su haber de jubilación y de 5,43% sobre su haber de pensión. Añade que la aplicación del art. 32 del plexo legal referido -diferimiento de la movilidad-, importará una confiscación, puesto que los eventuales aumentos en los haberes del sector en actividad, recién se trasladarán a sus haberes luego de transcurridos dos meses, perdiéndose la retroactividad. Que todos esos porcentajes de reducción sobre sus haberes, se acumularán. Señala que dichas circunstancias configuran la verosimilitud del derecho por cuanto dichas medidas violentan el llamado “núcleo duro previsional”. En cuanto al peligro en la demora, indica que lo haberes previsionales de los que se verá privada revisten naturaleza alimentaria y que no posee otros medios económicos para suplirlos. Que las reducciones relatadas impactarán en sus gastos de medicamentos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, como así gastos de asistencia, transportes y deudas. En cuanto al requisito de contracautela ofrece la fianza personal de sus letrados. Y CONSIDERANDO: 1) Que el art. 484 del CPCC, aplicable por remisión del art. 17 de la Ley N° 4915, establece que quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. 2) La procedencia de toda medida cautelar exige la concurrencia de los siguientes requisitos de admisibilidad: a) la verosimilitud del derecho, b) el peligro en la demora y c) el otorgamiento de contracautela suficiente; los que deben concurrir simultáneamente, dado que la ausencia de uno de ellos impide que la medida cautelar pueda ser despachada. No obstante, debemos tener presente que los mismos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho, cabe atemperar la rigurosidad en la observancia del peligro en la demora o del grave daño invocado por el accionante, y, a la inversa, a mayor peligro en la demora, es dable aceptar una menor verosimilitud del derecho. 3) Por la presente acción se cuestiona la aplicación de diversas normas de la Ley 10.694 (BOP del 21 de mayo de 2020) que instituye el “Programa De Fortalecimiento de la Solidaridad y Sustentabilidad de la Provincia de Córdoba”. Asimismo, se agravia de la aplicación de la Resolución Serie “F” N° 000071/2020 del 30 de abril de 2020 de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que dispuso “APROBAR los índices de movilidad ascendentes correspondientes a los sectores nominados en el Anexo I de la presente resolución, en función de los aumentos salariales acordados al personal en actividad, conforme los instrumentos normativos pertinentes” (art. 1 ib.); y “ESTABLECER que a partir de la liquidación de haberes del mes de abril de 2020 y durante el plazo de cuatro meses o bien mientras persista la reducción de las remuneraciones dispuestas por Decreto N°63/2020 del Poder Legislativo, se aplicarán los índices de movilidad descendente equivalentes al dieciocho coma cincuenta por ciento (18,50%) para el sector de Autoridades y Funcionarios del Poder Ejecutivo (N° 02400), y al treinta y tres por ciento (33%) para el sector de Legisladores y Funcionarios del Poder Legislativo (N° 02300).” (art. 2 ib.). 4) Naturalmente, la dilucidación/resolución acabada de los planteos de la accionante será realizada en la sentencia que se dicte en autos una vez cumplido el trámite de ley; pero ello no obsta a que, en este estadio liminar de la causa y con los elementos que obran incorporados, confrontados con los propósitos de la normativa aplicada, este tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar peticionada. 5) A tal efecto, es imprescindible acudir a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba in re “Bossio, Emma Esher c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba Amparo Recurso de Apelación Recurso de Casación e Inconstitucionalidad “ (Sentencia n° 8/2009), y que fuera ratificado al momento de defender la constitucionalidad de la Ley N° 10.333 a partir de la causa “Pipino, Beatriz Eleonora y otros c/ Provincia de Córdoba – Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (Auto N° 20/18). En los citados pronunciamientos el Alto Cuerpo estableció que “…el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia.” -textual-. 6)Teniendo en cuenta estas premisas y dado que la aplicación de manera acumulada de las normativas antes reseñadas en la situación de la actora importaría prima facie una perforación del núcleo duro previsional al que aquella tiene derecho según la doctrina expuesta; corresponde la aplicación de dicha doctrina sobre el haber mayor que percibe la actora, por ser éste beneficio que naturalmente sostiene el estándar de vida protegido constitucionalmente por el principio de sustitutividad. 7) Por lo expuesto, corresponde disponer el dictado de una medida cautelar adecuada a la situación que se presenta y ordenar a la Caja demandada a que en la aplicación de la normativa cuestionada en autos sobre los haberes previsionales de la Sra. Altamira, preserve incólume el núcleo duro previsional de la actora respecto de su haber mayor. 8) En relación con la contracautela, y atento que en demanda son ofrecidas las fianzas personales de los letrados intervinientes, se estima suficiente la ratificación de la fianza de dos (2) letrados, lo que deberá realizarse electrónicamente. 9) La conclusión propiciada no importa un adelanto de jurisdicción favorable a la pretensión de fondo, sino que, por el contrario, sólo atiende a la tutela del derecho de la actora a que le sea respetada la esencia de su derecho previsional hasta que se resuelva, en definitiva, la acción de amparo incoada. Por lo expuesto y normas legales citadas; SE RESUELVE: Previo ratificación electrónica de las fianzas requeridas, disponer el dictado de una medida cautelar con los alcances indicados supra. En consecuencia, ordenar a la Caja demandada a que en la aplicación de la normativa cuestionada en autos sobre los haberes previsionales de la Sra. Altamira, preserve incólume el núcleo duro previsional de la actora respecto de su haber mayor.
Notifíquese.
Texto Firmado digitalmente por:
MASSIMINO Leonardo Fabián
Fecha: 2020.06.16
De Santiago, Luis c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y otro s/amparo – Cám. Civ. Com. Cont. Adm. y Fam. Villa María – 4ª Circunscripción – 20/03/2013 – Cita digital IUSJU205954D
Castiglia, Juan Enrique c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/plena jurisdicción – recurso de casación – Trib. Sup. Just. Córdoba – 19/06/2013 – Cita digital IUSJU211026D
000862F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135376