Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProbation. Delitos ley 24769. Oposición del fiscal
Se rechazan las solicitudes de suspensión del juicio a prueba, por entender que la oposición del Ministerio Público Fiscal basada en la inaplicabilidad del instituto para los delitos reprimidos por ley 24769 resulta suficientemente fundada.
Paraná, 27 de mayo de 2015.- Y VISTO:
El presente expediente FPA 12013140/2012 caratulado: “C., P. J. Y C. B., M. R. S/ INFRACCION LEY 24.769” y, CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 255/256 el Dr. Franco L. Brassesco solicita se conceda la suspensión de juicio a prueba a sus defendidos M. R. C. B. y P. J. C., de acuerdo a lo dispuesto por el art. 76 bis, sig. y cctes. del C.P.-
Relata las diversas circunstancias de la causa, haciendo hincapié en la total falta del elemento subjetivo de la culpabilidad penal, afirmando la ausencia de intención de apropiarse de los fondos retenidos.-
Puntualiza que con posterioridad a la presunta comisión del delito, se abonó la totalidad de la deuda reclamada con sus intereses resarcitorios y punitorios, y que el monto mínimo de punibilidad requerido por el art. 9 de la ley 24.769 de $ … fue sobrepasado en la exigua suma de $ … sometiendo así a un proceso penal a personas con una intachable trayectoria.-
Sostiene que para el improbable caso de que se entienda que persiste el daño al fisco, se ofrece la suma de $ … en cuotas para repararlo, proponiendo subsidiariamente que C. podría donar pañales al “HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS” de Crespo, Entre Ríos; y C. B. al “HOSPITAL INTERZONAL ESPECIALIZADO MATERNO INFANTIL DON VICTORIO TETAMANTI” de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.-
Por último solicita que, oportunamente, se regulen sus honorarios.-
II.- A fs. 258/260 vta. el Sr. Fiscal General contesta la vista corrida relatando los pormenores de la causa y manifestando que la ley 26.735 que agrega el último párrafo del el 76 bis del C.P., prohíbe la aplicación del instituto respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769. Es decir, nuestra legislación excluye la posibilidad del otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba en lo referente a los delitos de la ley penal tributaria.-
Argumenta que el vencimiento general de la obligación de efectuar los aportes por los encartados fue el 10/01/12 y el cumplimiento de los diez (10) días hábiles administrativos el 24/01/12, siendo el pago realizado por los imputados el 21/03/13, con posterioridad a la denuncia de la A.F.I.P. – D.G.I. de fecha 27/12/12 y de la requisitoria judicial de instrucción del 28/12/12.-
Concluye solicitando el rechazo del pedido de suspensión de juicio a prueba, debiendo continuar la causa según su estado.-
III.- Respecto al tema en tratamiento el Tribunal ha sentado su criterio en las causas: “Mizawak Enrique David s/ Infr. Ley 24.769″, “Eichhorn Ricardo S. y otros s/ Inf. Ley 24.769″ registradas, respectivamente, en el año 2004 al Tomo I, Folios 78 y 109, “Amanzi, Giuseppe y otros s/ Inf. Ley 24.769″ y “Damonte Leonardo y Patat Juan Roberto s/ Inf. Ley 24.769), obrantes en el Tomo I, F. 217 y 320 del año 2005, respectivamente.-
Lo cierto es que, para que opere la suspensión del juicio a prueba, deberá existir consentimiento fiscal. Al respecto la doctrina judicial ha dicho que: “…El carácter vinculante de la oposición del fiscal deriva del mandato constitucional que atribuye al Ministerio Público la promoción y el ejercicio de la acción penal (art. 120 Const. Nac.), y como tal, cuando expresa su oposición a la suspensión del proceso no ejerce jurisdicción sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción, y puesto que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión de ese ejercicio de la acción penal. El tribunal que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio. Por ello depende de la conformidad fiscal. Resulta necesaria la expresa conformidad del fiscal de la causa, cuya opinión adversa constituye un impedimento para el otorgamiento del beneficio, habida cuenta del rol que el Ministerio Público tiene en el juicio oral en función requirente (CNCas.Pen., sala I, 31-5-96, “D.H.s/Recurso de casación”, reg. 1023, BJCNCas.Pen. 1996-2. En igual sentido, sale I, 29-10-96, “O.R. s/ Recurso de casación”, reg.1204, Fallos CNCas.Pen. 1996-2)” (citados en El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, Edgardo Alberto Donna, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 612.-
En el caso, el Sr. Fiscal General funda su oposición al otorgamiento del beneficio en cuanto la legislación excluye tal posibilidad y, agrega, la satisfacción de lo adeudado fue posterior al requerimiento de instrucción, es decir, el rechazo del Ministerio Público Fiscal no resulta antojadizo sino debidamente argumentado en la ley y en circunstancias propias de la causa.-
Por otra parte y tal como lo destaca el Ministerio Público el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal resulta contundente al disponer que “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.”, siendo le última de las mencionadas el Régimen Penal Tributario aplicable al caso.-
En conclusión, corresponde rechazar las suspensiones de juicio a prueba interesadas por el Sr. Defensor y fijar audiencia de debate.-
Por lo que,
1.- RECHAZAR las suspensiones del juicio a prueba solicitadas por la defensa en relación a M. R. C. B. y P. J. C..-
2.- FIJAR AUDIENCIA DE DEBATE en la presente causa para el día lunes dieciséis (16) de noviembre del corriente año a las diez (10:00) horas, en la sede de este Tribunal Oral, sita en calle Urquiza N° … de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos (art. 359 del C.P.P.N.).-
CÍTESE A TAL FIN al Sr. Fiscal General Dr. José Ignacio Candioti y al Sr. Defensor, Dr. Franco Leonel Brasesco.-.
Asimismo cítese a los procesados P. J. C. y M. R. C. B. y a los siguientes testigos: F. S., C. T. y L. Á. P.. A todos los mencionados se les hará saber su obligación de concurrir el día y hora señalados a la dirección mencionada, munidos de sus documentos de identidad y bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren sin causa justificada, serán conducidos con el auxilio de la fuerza pública (arts. 359 y 154 del C.P.P.N.).-
REGISTRESE, publíquese, notifíquese y ofíciese a Policía Federal Argentina para la notificación de los procesados y del testigo C. T..-
P., C. A. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 04/05/2010
001505E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102685