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JURISPRUDENCIALey 24769. Recurso de casación
En el marco de una causa por infracción a la Ley 24769 se deniega el recurso de casación interpuesto contra el auto que dispuso el procesamiento de la imputada.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2019.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de S. C. contra la resolución de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente a la actual- (CPE 117/2014/7/CA3, res. del 04/07/2019, Reg. Interno N° 530/19, de esta Sala “A”) que confirmó la decisión de la juez “a quo” que había dispuesto el auto de procesamiento de la nombrada y un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de $ 5.000.000, en orden a la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al ejercicio fiscal 2013.
El señor juez de cámara doctor Juan Carlos BONZÓN expresó:
Que la resolución recurrida no constituye sentencia definitiva, no pone fin a la acción o a la pena, ni tampoco hace imposible la continuación de las actuaciones o deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, por lo que no es susceptible del recurso interpuesto (conf. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que, por otra parte, en lo que concierne a la arbitrariedad invocada como motivo de agravio, del examen de los argumentos del recurso sólo se pone de manifiesto la discrepancia del recurrente con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a su pretensión, por lo que tampoco por este motivo se habilita la instancia de casación (conf. artículo 456 del cuerpo legal citado).
Los señores jueces de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L.I. ROBIGLIO expresaron:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido, debido a que por la resolución recurrida se confirmó el auto de procesamiento y el embargo dispuestos por el juzgado “a quo”, es decir, por aquélla no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa (confr. CPE 345/2016/2/CA1, res. del 24/2/17, Reg. Interno N° 95/17; CPE 1694/2014/2/CA1, res. del 7/4/2017, Reg. Interno N° 199/2017; CPE 1156/2009/3/CA2, res. del 12/7/2017, Reg. Interno N° 465/17; CPE 10/2010/7/CA4, res. del 20/9/2017, Reg. Interno N° 637/17 y CPE 1156/2009/2/3/CA3, res. del 24/4/2018, Reg. Interno N° 238/18, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado.
En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad…(Fallos: 295:405; 298:408; 311:1781; 312:552; 315:2049)…” (Fallos 327:781); y, en este caso, no se advierten motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general (confr., en sentido similar, CPE 894/2015/CA1, res. del 25/11/16, Reg. Interno N° 720/16, de la Sala “B” de esta Cámara).
4°) Que, con relación a los agravios invocados con miras a que la decisión de este Tribunal sea descalificada como acto jurisdiccional válido por constituir, a criterio de la parte recurrente, un pronunciamiento arbitrario, corresponde expresar que se ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262 y 391; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de la Sala “B” de esta Cámara) y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros, del tribunal mencionado).
5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso, pues con relación a aquella tacha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de reconocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/inf. Ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar.
7°) Que, establecido lo expresado por los considerandos que anteceden y contrariamente a lo manifestado por la defensa de S. C., tampoco se verifica en el caso la concurrencia de una cuestión federal que habilite la revisión por la Cámara Federal de Casación Penal en los términos establecidos por aquel tribunal a partir de la doctrina judicial que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Fallos 328:1108 -“Di Nunzio”- (confr. C.F.C.P., Sala II, Reg. N° 1938/14; Sala III, Reg. N° 2381/14; Sala IV, Reg. N° 639/16.4, entre otros).
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 46/65 vta. de este incidente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS BONZÓN
JUEZ DE CÁMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
CAROLINA L.I. ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA
043454E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128201