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JURISPRUDENCIALey 24769. Recurso de casación
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se deniegan los recursos de casación interpuestos contra la resolución que dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los imputados y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquellos.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2017.
VISTOS:
Los recursos de casación interpuestos por las defensas de S.M.S. y de P.G.S. a fs. 196/208 vta. y 211/237 vta., respectivamente, de este incidente, contra la resolución dictada a fs. 175/189 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla esta Sala “B” dispuso confirmar la resolución por la cual el juzgado “a quo” había dictado el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y ordenado trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos (CPE 308/2013/13/CA5, res. del 15/8/17, Reg. Interno N° 520/17).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación (confr. C.F.C.P., Sala I, Reg. N° 5.554, rta. 11/12/02; Sala II, Reg. N° 5.099, rta. 21/8/02; Sala IV, Reg. N° 3897.4 rta. 11/3/02, entre muchos otros).
En efecto, por el ordenamiento procesal vigente (ley 23.984 y sus modificatorias) se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso interpuesto mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva; es decir, resoluciones por las cuales se ponga fin al procedimiento o se impida la continuación del proceso.
2°) Que, por la circunstancia destacada se evidencia la improcedencia formal de los recursos deducidos a fs. 196/208 vta. y 211/237 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 175/189 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla esta Sala “B” dispuso confirmar la resolución por la cual el juzgado “a quo” había dictado el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de S.M.S. y de P.G.S., y ordenado trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos, es decir, por aquélla no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa.
3°) Que, no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso interpuesto (confr., en sentido análogo, C.F.C.P. Sala I, Reg. N° 49, rta. el 4/10/93; Sala II, Reg. N°.5, rta. el 31/3/93; Sala III, Reg. N° 52, rta. el 23/11/93; Sala IV, Reg. N° 482, rta. el 17/11/95; y Regs. Nos. 429/02, 690/02, 407/04, 505/10 y 411/11 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
4°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado.
5°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada por las partes recurrentes, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “… aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”).
6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122).
7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251: 244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), los recursos de casación fundados en la doctrina de la arbitrariedad no pueden prosperar.
8°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos de los recursos de casación interpuestos se pone de manifiesto la pretensión de las defensas de S.M.S. y de P.G.S. de generar un nuevo examen crítico de la cuestión que es el objeto del presente incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquella pretensión tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida.
9°) Que, por otro lado, en el caso median pronunciamientos concordantes del juzgado “a quo” y de este Tribunal con relación a la cuestión objeto de la incidencia, por lo cual se encuentra debidamente garantizado el principio de la doble instancia judicial.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR los recursos de casación interpuestos a fs. 196/208 vta. y 211/237 vta. de este incidente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
La Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 132 de este incidente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 20/09/2017
Alta en sistema: 21/09/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
021697E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110561