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JURISPRUDENCIADescuento de valores. Cheques de pago diferido. Incumplimiento del contrato
Se confirma la sentencia que rechazó las defensas de prejudicialidad y litispendencia interpuestas por la demandada e hizo lugar a la demanda fundada en el incumplimiento de un contrato de descuento de valores en cuyo marco la accionada entregó al demandante cinco cheques de pago diferido, que no fueron cancelados.
En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente Dra. LIANA C. AGUIRRE y los Sres. Vocales Dres. JORGE A. MUNIAGURRIA y GERTRUDIS L. MARQUEZ, asistidos por la Secretaria Autorizante Dra. María Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada: «BALESTRA, MANUEL C/ CON NEA S.A S/ COBRO DE PESOS», GXP 20654/14, venida en apelación.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: – Dra. AGUIRRE – Dra. MARQUEZ.
RELACION DE LA CAUSA: La Dra. AGUIRRE dijo: Como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. MARQUEZ manifiesta conformidad con la presente relación.
Seguidamente el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que no se observan en la Sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que obliguen al tribunal a un pronunciamiento de oficio, por lo que no corresponde considerar la cuestión. Así Votó.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: Que se adhiere al voto de la colega preopinante. Así Votó.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. AGUIRRE DIJO: I) Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a efectos del tratamiento del Recurso de Apelación y Nulidad deducido a fs. 301/305 por los Dres. Jorge Leandro Monti y Mariano Montti, en representación de la demandada CON NEA S.A, contra la Sentencia N° 92 de fecha 28/04/2017 obrante a fs. 292/299.
Sustanciado (fs. 306) y contestado el traslado por los Dres. Carlos A. Decotto y Gerónimo Decotto, por la parte actora, a fs. 308/310, se concede la apelación, libremente y con efecto suspensivo (Dto. N° 9209, fs. 311), elevándose las actuaciones.
Recibidas, se integra Tribunal y se llama autos para sentencia por Providencia N° 655, de fs. 313, firme y consentida.
El decisorio rechaza las defensas de prejudicialidad penal y litispendencias interpuestas por la demandada, por no corresponder, y hace lugar en todas sus partes a la demanda de COBRO DE PESOS promovida por el Sr. MANUEL BALESTRA contra CON NEA S.A., por cobro de la suma de $567.830,75. CONDENANDO a CON NEA S.A., a abonar al actor la suma citada, con más el interés compensatorio pactado y moratorio de la tasa activa promedio publicada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de mora 12/11/2013 y hasta su efectivo pago, dentro de los 10 días de quedar firme y consentida la sentencia. Impone por último, las costas a la vencida
II) Antecedentes.
a. El Sr. Manuel Balestra, promueve demanda ordinaria de Cobro de Pesos contra la razón social CON NEA S.A por la suma de $ 567.830,75 en concepto de capital al 2/09/2013, con más el interés compensatorio pactado (3% mensual) y accesorios de ley, costos y costas.
La funda en el incumplimiento de un contrato de descuento de valores suscrito por el presidente de la firma accionada en fecha 26 de agosto de 2013, mediante el cual le hizo entrega de la suma que aquí reclama, recibiendo a cambio cinco cheques de pago diferido, librados por el Sr. Carlos Horacio Irisarri, en calidad de presidente de CON NEA S.A., contra la Cuenta Corriente N° … que la firma accionada posee en el Banco de Galicia y Bs. As., Suc. Goya, que no fueron cancelados.
Refiere que días antes del vencimiento de los valores, y a requerimiento del presidente de la razón social demandada, comenzaron gestiones para acordar el pago de lo adeudado -a fin de evitar el depósito de los cheques ya que la cuenta libradora se hallaba sin provisión de fondos suficientes-, y en ese contexto, se abstuvo de presentarlos al cobro, pero verificado el incumplimiento de la promesa de pago, remitió a la contraria una Carta Documento intimándole el pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de accionar en su contra.
Señala que el presidente de la Sociedad demandada, Sr. Irisarri, avaló esta deuda a título personal, suscribiendo un documento (pagaré), ejecutado en los autos “Balestra Manuel c/ Carlos Horacio Irisarri s/ Ejecutivo”, Expte N° 20.108/13 de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, Sec. N ° 4 de ésta ciudad.
Aclara que se trata de una única deuda la ejecutada en la causa de referencia y la presente.
b. La demandada, Constructora del Nordeste Argentino Sociedad Anónima (CON.NEA S.A), al contestar la demanda negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el punto III de los hechos de la demanda.
Argumentó que todo comenzó cuando el Sr. Gerardo José Melana, proveedor de arena y áridos de la empresa CON. NE.A. S.A., se presentó ante la justicia local solicitando su Concurso Preventivo, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de esta ciudad. El concursado había descontado cheques de pago diferido entregados por la empresa demandada y referidos a mercaderías a entregar, y al caer el Sr. Melana en falencia, la empresa CON.NEA. S.A. abonó al Sr. Balestra una considerable suma de dinero ($505.900,00), quedando pendiente un saldo ($324.790,57). Dicha suma fue refinanciada mediante la entrega de cheques de pago diferido y, a cambio, para asegurarse el cobro, el financista le exigió la firma en blanco del Contrato de descuento de valores, más la entrega de un pagaré, imponiéndoles además, como condición de refinanciación, el pago de una tasa mensual del 13,5% de interés.
La suma original -indicó- se volvió a incrementar el 27/07/13 -mediante la renovación de documentación- y aumentó el interés a 16,45% mensual, refinanciándose nuevamente en el mes de agosto de 2013, con la entrega de tres cheques por la suma de $143.561,41 cada uno, de la cuenta corriente del Banco de Galicia y Bs.As., cuyos números correlativos fueron … / … / … Resulta fácil colegir -siguió- que el monto de la deuda era mucho menor del demandado y que la actora adulteró documentación comercial en su poder a fin de obtener un enriquecimiento ilícito y sin causa.
En el mes de noviembre del año 2013, -siguió diciendo- el actor, mediante cartas documento, insistió en el cobro de importes que no correspondían por ser superiores a la deuda real residual, por lo que el Sr. Carlos H. Irisarri radicó una denuncia penal por Estafa, Defraudación y Usura, ante el Juzgado de Instrucción y Correccional N° 3 de Goya.
Afirmó que la documentación que se pretende hacer valer contiene irregularidades y adulteraciones, tales como: en el contrato de descuento de valores, el texto manuscrito y la aclaración de firma que reza “P/ CON NEA. S.A.”; “CARLOS HORACIO IRISARRI”, no pertenecen al demandado, quien siempre que actúa en representación de la firma cuestionada lo hace con su sello aclaratorio, tal como figura en el cheque presentado. Destacó la similitud existente entre la letra de todo el contrato, la aclaración de firma cuestionada y la del mismo Sr. Balestra, dejando en evidencia que el documento fue rellenado por la misma persona, que no fue Irisarri. Asimismo, desconoció la certificación de firmas efectuada por autoridad policial.
Dijo que nunca existió la deuda que se pretende cobrar judicialmente y que la misma tuvo origen ilícito de tal forma que el actor prima facie no emitió facturación ni documentación que acredite la entrega del dinero ni el pago de los impuestos respectivos (I.V.A.).
Imputó la condición de deudor a Carlos H. Irisarri y no la razón social demandada, porque las cartulares que se presentaron fueron libradas por la persona jurídica a la persona física, y endosadas por dicha persona física, y la actora reconoce en la demanda que la deuda era la misma.
Planteó prejudicialidad y opuso excepción de litispendencia, alegando la existencia tanto en sede civil como penal, de otros juicios con idénticas partes, por lo que solicitó la acumulación a la presente, ante la existencia de conexidad subjetiva; propuesta rechazada en origen por Res. 537 de fs. 79/80, luego confirmada por este Tribunal mediante Res. N° 115 (fs.92/93).
III) Los agravios.
Previo tildar de arbitraria a la sentencia, CONNEA SA., se agravia de no haber el juez -a fin de dilucidar la cuestión- valorado que en el informe pericial el experto indicó que el resto del llenado (textos, números y aclaraciones) no correspondía a la paternidad gráfica de ninguno de los firmantes.
También, que haya tratado en forma liviana la cuestión de la litispendencia, cuando los actores hubieron de reconocer versar el proceso ejecutivo y la presente sobre una misma deuda; surgiendo ello -además- de la documental acompañada al contestar la demanda (actas de directorio de CON NEA S.A).
IV) La actora contesta el traslado pidiendo su rechazo.
V) Ahora bien, en función de los antecedentes referidos, la sentencia impugnada y las quejas planteadas, es de toda nitidez que las principales cuestiones a revisar se vinculan con la duplicación del reclamo de autos, por un lado, y el análisis de la prueba y su valoración, por el otro.
A efectos de compatibilizar la revisión propuesta emerge imprescindible señalar los puntos arribados a esta instancia sin controversia alguna -sea por reconocimiento de las partes, sea por ausencia de agravio al respecto-, a saber:
1) Manuel Balestra, y la razón social CON NEA SA., a través del Presidente del Directorio, Sr. Carlos Horacio Irisarri, celebraron un contrato de descuento de valores el 26 de agosto de 2013 (fs. 28/34), que involucraba la suma de $567.830,75 en concepto de capital al 2/09/2013, con más un interés compensatorio pactado del 36% anual, y en cuyo marco la segunda entregó al primero, cinco cheques de pago diferido N° … / … / … / … /…, por las sumas de $27.525, $109.621,52; $143.561,41; $143,561,41; y $143.561,41, respectivamente (fs. 23/27), librados por el referido representante de la Empresa, contra la Cuenta Corriente N° … / … / …, de la que era titular en el Banco de Galicia y Bs. As., Suc. Goya.
2) La deuda contraída no fue cancelada por lo que el actor procedió a cursar una intimación de pago a la accionada mediante Carta Documento (fs. 37), que fue replicada con un rechazo y desestimación del Sr. Irisarri, por CD del 15/11/13 (fs. 38), y generó el inicio del presente proceso de cobro de pesos el 14/02/2014 (ver cargo de fs. 40 vta.).
3) La sociedad requerida acompañó copias certificadas de las Actas de Directorio N° 67 /70, que si bien dan cuenta de la evolución del conflicto financiero que determinó el incumplimiento, coinciden con los extremos invocados por el actor para sustentar su pretensión (fs. 61/64); así, el Acta N° 69 del 08/08/2013 (fs.-62vta.), expresamente informa acerca de la entrega de tres cheques por $143.561,25 con vencimiento el 02/09/13, sumas y fechas idénticas a las insertas en los documentos base de la acción de autos.
4) La prueba pericial caligráfica (fs.126/153) que no fue objeto de impugnación, dio cuenta de pertenecer a la paternidad gráfica del Sr. Carlos Horacio Irisarri, las firmas obrantes en el Contrato de Descuento y en los cheques foliados N° 7, 8, 9, 10, 11; como así también que le es propia la escritura inserta en los renglones doce y trece que individualizan en letras y números el monto que el deudor descuenta en forma irrevocable y en propiedad plena y perfecta a favor del acreedor: $567.830,75.
5) En forma contemporánea a éste, el actor también promovió un juicio ejecutivo, contra Carlos Horacio Irisarri, tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Goya, bajo el N° 20.108/13, en el que demandó por la misma deuda pero a título personal contra el ejecutado en su calidad de garante, hoy con sentencia firme y consentida N° 307 del 28/10/2014, que mandó llevar adelante la ejecución, y fue confirmada luego por este Tribunal.
6) El actor denunció este último hecho y reconoció tratarse de una misma deuda, indicando además -no una sino varias veces- que lo pagado en una causa habrá de ser descontado de la otra.
El relato secuencial de todos estos extremos y sus derivaciones, indudablemente, obturan el debate sobre los argumentos propuestos por la firma recurrente.
Es que acreditada la autoría del firmante, Carlos Horacio Irisarri, en su incuestionada calidad de Presidente del Directorio de la Sociedad Anónima accionada, tanto en el Contrato de Descuento como en los cheques presentados, cuya existencia y entrega fue admitida por él mismo al labrarse el Acta de Directorio N° 69 en la que además, hubo de consignar los valores de cada uno y sus fechas de vencimiento, la solución no podía ser otra más que la decidida por el Magistrado de primera instancia, cuando receptó la demanda.
Huelga señalarlo pero sabemos que la circunstancia de no haber sido el mismo firmante el autor del llenado del resto de los renglones del contrato de ningún modo enerva el efecto inalterable de haberlo completado en un aspecto crucial como es el valor adeudado y que coincide con la suma de los cheques entregados (sí rubricados por Irisarri, ya se dijo), y, fundamentalmente, estampando su firma en cada una de sus hojas.
Los agravios sobre el punto, por tanto, no tendrán receptación alguna.
VI) Igual suerte seguirá la insistente defensa y queja formulada a lo largo del proceso respecto de la duplicación del reclamo.
Basta revisar esta causa como la N° 20.108 (incorporada mediante copias de fs. 205/231, y accesible a través del sistema IURIX), para respaldar el aserto.
Es que tanto en una como en otra, sea como accionado directo, sea como Presidente de la Sociedad Anónima, Carlos Irisarri planteó la litispendencia, solicitó la acumulación de los procesos y obtuvo como respuesta sucesivos rechazos de la jurisdicción tanto de primera como de esta instancia e incluso del Superior Tribunal de Justicia.
Pretender ahora la reposición de la sentencia de grado sobre el mismo argumento emerge inatendible, máxime cuando no existe divergencia entre él, la razón social y el propio actor acerca de la certeza del tópico y su proyección: lo percibido por la deuda de un juicio habrá de ser deducido en el otro.
No obstante ello, y en razón de las etapas que atraviesan ambos expedientes: “BALESTRA, MANUEL C/CARLOS HORACIO IRISARRI S/EJECUTIVO”, Expte GXP 20108/13, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2, sec. N° 4 se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y éste próximo a estarlo; los principios de buen orden, concentración y economía procesal indican la conveniencia de su tramitación conjunta.
De allí que proponga que, una vez firme y consentida esta sentencia, se la remita para el trámite de su eventual ejecución, al Juzgado interviniente en la causa de estado más avanzado (el ejecutivo N° 20.108/13), donde quedará radicada y por cuerda.
VII) En síntesis, y si este voto resultara compartido corresponde sin más confirmar la sentencia N°92 de fs. 292/299, rechazándose -como se anticipara, el Recurso de Apelación deducido por la parte demandada a fs. 301/305. Con costas a la perdidosa.
Firme y consentida la presente, se remitirá la causa para su tramitación por cuerda al expediente N° 20108/13, caratulado: “BALESTRA, MANUEL C/CARLOS HORACIO IRISARRI S/EJECUTIVO”, radicado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2, Secretaría 4 de Goya. Así Voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: Que se adhiere al voto de la colega preopinante. Así Votó.
Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.
DRA. GERTRUDIS L. MARQUEZ. VOCAL
EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES. GOYA (CTES.)
DRA. LIANA C. AGUIRRE. PRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES. GOYA (CTES.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA. SECRETARIA
EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES. GOYA (CTES.)
Goya, Ctes., 18 de diciembre de 2017.
SENTENCIA
Y VISTOS:
Los fundamentos del Acuerdo que antecede
SE RESUELVE:
1º) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación deducido por la firma demandada CON NEA S.A, a fs. 301/305, confirmándose en todas sus partes la Sentencia N° 92 de fs. 292/299. Con costas a la perdidosa.
2°) DIPONER que, firme y consentida la presente, se remita la causa para su tramitación por cuerda al expediente N° 20108/13, caratulado: “BALESTRA, MANUEL C/CARLOS HORACIO IRISARRI S/EJECUTIVO”, radicado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2, Secretaría 4, de Goya.
3°) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales intervinientes lo soliciten, cumpliendo las previsiones del art. 9 de la Ley 5822. Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.
DRA. GERTRUDIS L. MARQUEZ. VOCAL
EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES. GOYA (CTES.)
DRA. LIANA C. AGUIRRE. PRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES. GOYA (CTES.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA. SECRETARIA
EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES. GOYA (CTES.)
027948E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122871