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JURISPRUDENCIAPacto de cuota Litis. Pedido de homologación
Se confirman la resolución que rechazó in limine el pedido de homologación de un pacto de cuota Litis.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. Se alza el pretensor contra las resoluciones de fs. 13 y 15, por cuanto en la primera de ellas el juez de grado rechazó in limine su pedido de homologación de un pacto de cuota litis, en tanto, en la segunda, desestimó el embargo preventivo al que aspiró el letrado.
2. Tiene dicho esta Sala, que el ámbito de aplicación de las sentencias homologatorias a las que se refiere el art. 162 del CPCC se restringe, en principio, a los modos anormales de terminación de un proceso en trámite y al no tratarse la cuestión traída a conocimiento de esta alzada de una transacción alcanzada en el ámbito judicial (art. 308 del CPCC), la pretensión deducida en la especie no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento. (cf. expte. n° 20.025/2012, 29-6- 2012).
En efecto, si bien es cierto que la transacción puede versar sobre derechos litigiosos o dudosos (arts. 832 del Código Civil, 1641 del Código Civil y Comercial), ello no significa que ambos supuestos merezcan aprobación judicial, ya que el modo extintivo a que alude la norma precitada es la del derecho en litigio y siendo el cumplimiento de los convenios la regla, no cabe poner en funcionamiento el aparato judicial en salvaguarda de conflictos hoy inexistentes o de hipotética concreción futura; por lo demás ese intento anticipado de obtener una judicial aprobación no ha de tender, en definitiva, a avasallar el ejercicio del derecho a la defensa en juicio y eludir el debido contradictorio para dilucidar la controversia (cf. Highton, E. – Areán, B. en “Código Procesal …”, T: III, pág. 443 Ed. Hammurabi; cf. CNCiv. esta Sala, R 523.633, del 30-12-2008).
Desde otra perspectiva se aprecia que, si la finalidad del pedido de homologación de un convenio consiste en otorgar firmeza a ciertos actos de las partes a fin de tornarlo ejecutable (art. 499 Y 500 CPCC), no se advierte -conforme el contenido de la cláusula segunda- la procedencia de tal cualidad desde que en este estadio se carece del cumplimiento de la condición inserta en la mencionada convención y la determinación de la suma líquida pertinente (en el caso, no se ha manifestado que el proceso de daños haya concluido y que haya mediado incumplimiento por parte de alguno de los suscriptores del pacto), de ahí que resultaría estéril e impropio, por prematuro, preparar vía ejecutiva alguna en los términos del art. 525 del CPCC.
En tales condiciones, los agravios no serán atendidos.
3. El recurso contra la providencia de fs. 15 no correrá con mejor suerte que el anterior.
Cabe destacar, primeramente, que el escrito de fs. 14 no cumple con las previsiones de los arts. 197, 199 y 209 (inc. 3) de la ley adjetiva; a lo que debe agregarse el carácter de la condición a la que se hace referencia en los considerandos precedentes.
Tampoco la crítica enerva la decisión del a quo en punto a la falta de monto, dado que es imprescindible que el peticionante de una cautelar, como la aquí pretendida, determine previamente el monto por el cual debe trabarse, a fin de evitar que su indeterminación conspire contra la facultad del perjudicado por la medida de conjurar sus efectos mediante el procedimiento establecido en el art.228, primer párrafo, “in fine”, de la ley ritual.
De igual modo los agravios expuestos son insuficientes para desvirtuar, en el caso, la falta de acreditación de los presupuestos de admisibilidad de las cautelares. En particular, y en lo atinente al peligro en la demora, ha señalado Podetti, que existe una necesaria relación entre ese postulado, como presupuesto y fundamento de las medidas precautorias, y la solvencia y estado patrimonial del presunto obligado. Mientras menor sea ésta, mayor será el peligro, y viceversa. Pero también ha sostenido, que el peligro, aunque se admite su prueba prima facie, debe ser objetivo, es decir, no un simple temor o aprensión del solicitante sino derivado de hechos que puedan ser apreciados -en sus posibles consecuencias- aun por terceros (Podetti, J. Ramiro, “Tratado de las medidas cautelares”, 2ª edición, 1969, ed. Ediar, p. 81). De manera que, liminarmente y sin otros elementos que demuestren objetivamente la supuesta situación de insolvencia, llevan la cuestión a un plano meramente conjetural y subjetivo.
En ese contexto, los reproches no resultan aptos para revisar la decisión impugnada.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar los pronunciamientos de fs. 13 y 15, en todo cuanto allí se decide y fue materia de recursos. Sin costas por no mediar contradictor en la alzada. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por vacancia de la vocalía nº 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente según Resolución nº 707/2017 del Tribunal de Superintendencia, empero no participa del presente acuerdo por hallarse recusada sin causa (v. fs. 28).
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
035541E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131592