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JURISPRUDENCIAPacto de cuota litis. Porcentaje de honorarios superior al 20%. Art. 4 de la ley 21839
Se revoca la decisión que desestimó el beneficio de litigar sin gastos -basado en que resulta disvaliosa la conducta de quien, pudiendo convenir en otro sentido, mientras invoca su imposibilidad de afrontar los gastos del proceso, celebra un pacto por el que los asume- y se concede el beneficio de litigar sin gastos en un 100% como se solicita.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2015.- CC fs. 211
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 179, concedido a fs. 180, contra la decisión de fs. 176/77. El memorial obra a fs. 181/88 y no fue contestado. A fs. 208/209 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.-
I.- El juez de grado desestimó el beneficio de litigar sin gastos basado en que resulta disvaliosa la conducta de quien pudiendo convenir en otro sentido, “mientras invoca su imposibilidad de afrontar los gastos del proceso, celebra un pacto por el que los asume”. La parte actora sostiene que se encuentran reunidas las condiciones para el otorgamiento de la franquicia en su totalidad; El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó la revocación de la solución recurrida.
Ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, que el instituto del beneficio de litigar sin gastos tiene fundamento en la necesidad de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso. Esta última garantía no se agota en la mera igualdad jurídica formal sino que exige una equiparación en lo concreto cuya premisa, en la esfera judicial, está constituida por el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción (Sala H, “Bravo Fernando Adrián c/ Melo López Jorge y otro s/ Beneficio de Litigar sin gastos” de fecha 18/09/14). La igualdad ante la ley y la garantía de defensa en juicio se hallan comprometidas en ello, ya que a merced del beneficio, se asegura la prestación del servicio a los pobres y a los ricos sin distinción (Sala H, R. 355.362).
De los términos del documento obrante a fojas 175 surge con evidencia que se está en presencia de un pacto de cuota litis y no de un convenio de honorarios.
En efecto, en la cláusula segunda se pactó que el Dr. Jorge Juan Alejandro Rohde percibirá en concepto de honorarios profesionales el 30% de lo que efectivamente percibiesen los clientes como suma líquida con motivo del pleito.
El artículo 4 de la ley 21.839 regula la situación en examen, señalando que cuando la participación en el pleito sea superior al 20%, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.
En el “sub lite” es dable señalar que en el pacto de cuota litis originario se estipuló un porcentaje de honorarios superior al 20%, tal como surge de la cláusula segunda (30%). Asimismo se convino, concretamente como especifica la norma antes citada, la exención de responsabilidad del profesional por los gastos y costas del proceso.
En lo que respecta a ese punto y como bien lo analiza el señor Fiscal de Cámara, cuyo dictamen este Tribunal hace suyo (ver fs. 208/209), el mero hecho de su suscripción en los términos señalados, se ajusta a las disposiciones que rigen sobre la materia -artículo 4 de la ley 21.839-. Este es el criterio que ha señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos, donde ha establecido que ese extremo no obsta “per se” a la concesión de la franquicia, siempre que se acredite la falta de recursos del peticionario (esta Sala “Guzmán, José Alberto c/ Andrade, Miguel Angel y otros s/ beneficio de litigar sin gastos” Recurso n° 569.367 de fecha 25/02/2011).
De arribarse a un resultado diverso se estarían contrariando las normas que gobiernan el instituto en tratamiento, por lo que deben acogerse favorablemente los agravios vertidos sobre el punto.
Atinente a la prueba producida en la causa y, como se adelantó, al fondo de la cuestión, estas han recibido un adecuado tratamiento por parte del señor Representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen al que corresponde remitir por razones de brevedad.
Sin perjuicio de lo expuesto “ut supra” y teniendo en cuenta la forma en que se resuelve la cuestión propuesta, corresponde seguir adelante con el beneficio.
II.- En consecuencia este Tribunal, RESUELVE: En su mérito, se revoca la decisión apelada y se le concede al peticionario el beneficio de litigar sin gastos en un 100% como lo solicita. Con costas en el orden causado, por no mediar contradictorio, (artículos 68 y 69 del Código Procesal). Todo lo que así se RESUELVE. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
006689E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107210