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JURISPRUDENCIAPacto de cuota litis. Homologación judicial. Cosa juzgada. Modo de terminación del proceso
Se revoca la providencia apelada y se homologa judicialmente un pacto de cuota litis, al concluirse que la homologación no hacía al perfeccionamiento de un acuerdo, sino que importaba un modo de terminación del proceso que integrara la decisión inicial de las partes, proveyéndola de la autoridad de la cosa juzgada.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2018.- fs.75
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Debe señalarse que la homologación judicial no hace al perfeccionamiento de un acuerdo -que queda completo aun sin ese recaudo conforme lo dispone el art. 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sino que desde el ángulo procesal importa un modo de terminación del proceso que integra la decisión inicial de las partes, proveyéndola de la autoridad de la cosa juzgada.
Tiene por objeto así otorgar al acuerdo el efecto propio de una sentencia, y que hace adquirir a dicho acuerdo el carácter de verdadero título ejecutorio (art. 500 del Código Procesal; conf. CNCivil, esta Sala, c. 164.557 del 21-2-95, c. 475.338 del 20-2-07, c. 576.774 del 3-5-11, entre otras).
Es decir, su reconocimiento depende del cumplimiento de determinados requisitos formales que justifican la convalidación por parte del órgano jurisdiccional, con carácter de cosa juzgada de un acuerdo entre las partes.
En tales términos, es dable poner de resalto que al tiempo del dictado de la sentencia homologatoria el juzgador ha de considerar el acto externa e internamente, examinando las condiciones de capacidad y de cumplimiento de la ley orientándose la tarea del intérprete hacia la verificación del contenido y esencia del acto o negocio que se pretende homologar sin que el juzgador se encuentre constreñido a ello. En consecuencia, la tarea no ha de reducirse a una mera comprobación de aspectos formales (conf. Fassi, S. – Yáñez, C. en «Código Procesal Civil y…», ed. Astrea, 1988, t. I, pág. 763; Morello, Sosa, Berizonce en «Códigos Procesales…», ed. Platense, 1986, t. II-C, pág. 12), pues va de suyo que el magistrado no se encuentra obligado a proveer automáticamente de conformidad con la petición de las partes sino que, en uso de sus facultades y conforme la pauta legal, se encuentra facultado para desestimar la homologación requerida o las oposiciones que se deduzcan.
Por lo demás, salvo que esté previsto en la ley, es improcedente la homologación de un convenio privado suscripto entre partes sin la existencia de un conflicto. Las sentencias homologatorias están previstas en la ley ritual en los modos anormales de terminación del proceso, supuestos de los arts. 308 (transacción) y 309 (conciliación) del Código Procesal. De ese modo también se ha resuelto, destacándose que no es procedente la homologación judicial de convenios privados celebrados por las partes, respecto de los cuales se reclama la intervención judicial al solo efecto de dar certeza y ejecutabilidad a ese instrumento, cuando no preexiste un conflicto que justifique tal intervención judicial (CNCom., Sala C, 12-7-95, in re «Banco Coop. de Caseros Ltdo. c. Almad, Zulema», LL 1996-B-52; CNCivil, esta Sala, c. 75.471/2015/CA1 del 22-12-15, entre otras).
De las constancias de autos surge que, ante el pedido impetrado con la documentación acompañada con el escrito de inicio (ver fs. 1/9 y fs. 10/11), se tuvo por presentado al recurrente y se ordenó en forma expresa: “…cítese a la actora L. A. B. para que, en el plazo de cinco días comparezca personalmente al juzgado a fin de que ratifique el contenido del convenio de fs. 5, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido en caso de silencio. Notifíquese por cédula en su domicilio real” (ver fs. 12).
La citación mencionada fue notificada en la forma y con los recaudos previstos por el juez de grado (ver fs. 13) y, en virtud de no haber comparecido la actora, su letrado apoderado en los autos principales solicitó la homologación del pacto de cuota litis agregado a fs. 5.
Tales constancias y principios recién expuestos, sumados a que lo convenido en el instrumento agregado a fs. 5 no vulnera ninguna de las pautas previstas en el art. 4 de la ley 21.839 aplicable al caso, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 2da., ni las correspondientes al similar art. 4to. de la ley 27.423 indican que le asiste razón al recurrente en punto a que no se advierte obstáculo alguno para la homologación pretendida.
No resulta ocioso, entonces, señalar que una solución contraria a la propuesta, constituiría una vía que bien podría ser utilizada para eludir el cumplimiento de los compromisos pactados, máxime si se pondera que la homologación judicial no hace al perfeccionamiento de un acuerdo -que queda completo aun sin ese recaudo conforme lo dispone el ya citado art. 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sino que desde el ángulo procesal importa un modo de terminación del proceso que integra la decisión inicial de las partes, proveyéndola de la autoridad de la cosa juzgada, para el supuesto de hacerlo efectivo en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, con el alcance indicado corresponde admitir la queja y, proceder a la homologación del pacto de cuota litis agregado a fs. 5.
II. El proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad. Por ello, se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como una tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objeto inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 111.306 del 19/5/92, c. 575.808 del 20/4/11, c. 596.214 del 13/03/12 y c. 846/2002 – CA3 del 29/09/15, entre muchos otros; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t° VIII, pág.46, n° 122; Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 321, edición 1958; Alsina, Hugo “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° V, pág. 447, ed.1962; Carnelutti Francisco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, t° 1, pág. 57, ed.1944).
Como es sabido, para la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como requisitos de fundabilidad de la tutela pretendida.
Y de la lectura del pedido de fs. 16, como así también de la fundamentación de su queja de fs. 18/22 punto B -con la provisionalidad propia que surge de la naturaleza del instituto- no se advierte que se encuentren reunidos elementos de convicción que justifiquen el dictado de la medida peticionada por el letrado apoderado de la parte actora en el proceso principal, máxime si se pondera que tampoco se está frente al supuesto previstos por el inciso 3ro. del art. 212 del Código Procesal.
En consecuencia, la queja vertida por el recurrente no recibirá favorable acogida.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: I. Revocar la providencia de fs. 15, mantenida a fs. 26/27. En consecuencia, homológase el pacto de cuota litis agregado a fs. 5. II. Confirmar la providencia de fs. 17, mantenida a fs. 26/27. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Carlos G Dupuis no firma por haber sido recusado sin causa a fs.60. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 18/10/2018
Alta en sistema: 19/10/2018
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Whittingslow, Federico Fabián s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala E – 18/08/2017
032572E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118159