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JURISPRUDENCIANulidad del pacto de cuota litis. Hijo menor. Buena fe. Teoría de los actos propios
Se confirma la resolución que declaró la nulidad de los pactos de cuota litis firmados por los progenitores en presentación del hijo menor, al concluirse que la homologación solicitada respecto de los mismos contradecía el comportamiento previo, jurídicamente relevante y plenamente eficaz que aquellos desarrollaron en un conexo proceso de beneficio de litigar sin gastos, en el cual negaron su existencia, lo cual importó una renuncia tácita a exigir su cumplimiento con posterioridad.
Buenos Aires, 3 de abril de 2018.- M
AUTOS; Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. María Mercedes Casasnovas y Sergio Elías Huberman contra la resolución de fojas 252/253 que admitió el planteo formulado por el actor L. E. P. y, en consecuencia, declaró la nulidad de los pactos de cuotalitis agregados a fojas 161 y 162, con costas. Los fundamentos del recurso se encuentran a fojas 261/270 y fueron respondidos a fojas 274/283.-
II. El pacto de cuotalitis constituye un convenio en virtud del cual el profesional se vuelve partícipe en el resultado del pleito, del que recibe un porcentaje si tiene éxito su gestión. Así, la ley 21.839 (texto ordenado por la ley 24.432), en su artículo 4, párrafo segundo, dispone que cuando la participación del profesional en el resultado del pleito sea superior al 20%, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario. La ley pretende que en aquellos supuestos en que se acuerde un porcentaje mayor al 20% del resultado del juicio a favor del profesional, el cliente tome una suerte de seguro parcial de los resultados siempre aleatorios del pleito, poniéndose a cubierto de alguna de su probables consecuencias, favoreciéndose al litigante con pocos medios económicos, asegurándose la efectivización de los gastos por parte del profesional (conf. esta Sala, expedientes nº 44.553 y 49.429).
En algunos casos, como sucede en la especie, la existencia del derecho litigioso puede estar en cabeza de personas con capacidad restringida, por lo que si bien el padre, la madre, el tutor, el curador o el apoyo son quienes en su representación deben promover la acción legal pertinente, la condena que puede obtener a su favor integra el patrimonio del hijo, pupilo o curado. La gestión se realiza en beneficio de ellos pero el representante no puede disponer de la indemnización sino con anuencia judicial.-
No obstante lo anterior, en algunos supuestos, los pactos de cuotalitis pueden beneficiar a las personas con capacidad restringida, máxime cuando constituyen la única solución que permite tener la posibilidad de un adecuado patrocinio letrado. Tal situación ha llevado a esta y a otras Salas de esta Cámara a homologar los pactos de cuotalitis en algunos casos excepcionales, aunque reduciendo el porcentaje que correspondía percibir a los letrados (cfr. esta Sala, expediente 70655, del mes de junio de 2010).-
III. En la especie, los pactos de cuotalitis agregados a fojas 161 y 162 no fueron firmados por los Sres. O. H. P. y Claudia Laura Ríos por su propio derecho, sino en representación de su hijo menor de edad L. E. P.. El pacto de fojas 161 fue firmado a favor de la Dra. María Mercedes Casasnovas y el de fojas 162 a favor del Dr. Sergio E. Huberman. En la cláusula segunda se pactó que por los trabajos encomendados, los profesionales cobrarían, cada uno, por separado, el 20% de la suma que perciban los clientes como consecuencia del reclamo por daños y perjuicios. En la cláusula tercera se convino, a su vez, que los clientes nada entregarían a los letrados para la provisión de gastos que se fueran requiriendo en los trámites a realizar en el expediente (v. gr. diligenciamiento de oficios, testimonios, cédulas, inscripciones por ante el Registro de la Propiedad Inmueble, pago de consultas a profesionales médicos, etc.).-
Ahora bien, según surge de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos que en este acto se tienen a la vista (v. Expediente N° 96.689/2005), ante el requerimiento de la Sra. Defensora Pública de Primera Instancia, los progenitores en representación de su hijo menor de edad, patrocinados por los Dres. Huberman y Casasnovas, manifestaron en forma expresa no haber suscripto pacto de cuotalitis, lo cual solicitaron sea tenido presente a la hora de la concesión de la franquicia solicitada (v. fs. 36). Esa situación y el hecho de que los demandantes carecieran de medios suficientes para afrontar el juicio que habían promovido en representación del niño, llevaron al magistrado de primera instancia a conceder en forma total el beneficio de litigar sin gastos (v. fs. 41/vta.).-
IV. En este contexto, la Sala considera que la homologación pretendida por los apelantes resulta improcedente pues contradice el comportamiento previo, jurídicamente relevante y plenamente eficaz que aquéllos desarrollaron en el proceso de beneficio de litigar sin gastos, en el cual negaron la existencia de los pactos de cuotalitis que ahora pretenden hacer valer, lo cual importó una renuncia tácita a exigir su cumplimiento con posterioridad (arts. 1198 del Cód. Civil y 9, Cód. Civil y Comercial). Adviértase que la respuesta de los letrados al requerimiento de la Defensora de Menores se concretó el día 4 de abril de 2007 y a esa fecha, los pactos de cuotalitis ya se habían celebrado, al ser suscriptos el día 31 de mayo de 2005.-
El nuevo Código Civil y Comercial reedita en el art. 9 un principio general del Derecho que estaba previsto en el art. 1198 del Cód. Civil, es decir, el deber ejercer los derechos conforme a la buena fe. Más concretamente en materia de interpretación de contratos, el art. 1067 prevé que “La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”. En otras palabras, en este último artículo se consagra legalmente la teoría de los actos propios que fue reconocida por la doctrina y la jurisprudencia (cfr. Morello-Stiglitz, “La doctrina del acto propio”, LL. 1984-A-876;Compagnucci, Rubén, “La doctrina de los actos propios y la declaración tácita de voluntad”, LL. 1985-A-1000, entre otros).
Por otro lado, cabe tener en cuenta que la renuncia puede ser expresa o tácita, y es válida en tanto no existe interdicción legal alguna al respecto. Ello así, pues se trata en este caso de un acto voluntario del deudor, extraño al orden público y exento por esto de la autoridad de los magistrados (art. 19 C.N.) en cuanto no contraríe las buenas costumbres, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad (CNCiv., Sala C, in re “Navarro, A. c/Gorostiague Vilchez, P.” del 22 de septiembre de 2015).
Por estos fundamentos, entonces, la resolución apelada habrá de ser mantenida.-
V. Un párrafo aparte merece la conducta contraria a la buena fe que desarrollaron los letrados pues podría constituir una infracción a los deberes que a aquéllos les imponen el art. 6 de la ley 23.187 y el Código de Etica del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Consecuentemente, se ordenará comunicar el dictado de esta resolución al Tribunal de Disciplina de esa entidad a los fines que pudieren corresponder.-
VI. En síntesis, por las razones expresadas, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fojas 252/253, con costas (arts. 68, primer párrafo y 69, Cód. Procesal); II. Comunicar lo aquí resuelto al Tribunal de Disciplina al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a los fines que pudieren corresponder, para lo cual líbrese oficio por Secretaria adjutándose copia de esta resolución y de las constancias necesarias.-
Regístrese. Notifíquese electrónicamente, comuníquese al CIJ y, oportunamente, devuélvase.-
Fecha de firma: 03/04/2018
Alta en sistema: 27/04/2018
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA
Palavecino, Oscar Humberto y otros c/Hospital Materno Infantil Ramón Sarda – GCBA y otros s/incidente civil – Cám. Nac. Civ. – 03/04/2018- Cita digital IUSJU028663E
031091E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124221