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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPacto de cuota litis. Inoponibilidad
Se revoca la resolución que declaró la inoponibilidad del pacto de cuota litis.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.- CP
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 141 contra la resolución de fs. 140/vta., que declaró la inoponibilidad del pacto de cuota litis respecto de José Daniel Santillán. El memorial luce a fs. 144/146. La Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara se expidió a fs. 161/162, propiciando la confirmación de la decisión adoptada.-
Mediante la decisión recurrida la Sra. juez de grado consideró que el convenio referido se trataba de un típico acto de disposición del eventual capital del nombrado y que ante la falta de intervención directa del Ministerio Público en la primera formulación del acuerdo, sumado a la posterior oposición y tacha de nulidad (v. dictámenes de f. 109 y 136), declaró la inoponibilidad del referido pacto celebrado en beneficio de su asistencia letrada.-
II.- El pacto de cuota litis es un contrato donde se conviene que el honorario del abogado o procurador será una cuota parte del objeto del litigio, recibiendo un porcentaje de lo que corresponda al cliente. Ello en virtud del éxito de la labor profesional, participando del resultado. Es un acto de disposición desde que compromete parte del capital a incorporar en el patrimonio del beneficiario adjudicándolo al letrado, y como tal requiere la intervención del Ministerio Publico de la Defensa.-
En este aspecto el art. 299 del Código Civil prescribía que los actos de los representantes contra las prohibiciones del art. 297 del mismo código eran nulos y no producían efecto legal alguno.
A pesar del lenguaje de la norma, se interpretó que se trataba de una nulidad relativa, prevista en protección de los intereses del menor de edad. El art. 692 del Código Civil y Comercial explicita la solución admitida durante el régimen anterior. Así, la sanción de nulidad no es inexorable si el acto se otorgó sin previa autorización judicial, sino que el magistrado puede resolver su ineficacia si perjudica al incapaz, o declarar su validez en caso contrario. (Alterini Jorge H, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Tomo III, pág. 839).-
Al respecto, y para encuadrar la cuestión, va de suyo que en supuestos como el de autos, resulta virtualmente impracticable que el Ministerio Público examine previamente el proyecto de contrato y le otorgue su conformidad. (Ure-Finkelberg. Honorarios de los profesionales del derecho: estudio analítico de la ley 21.839 y normativa complementaria. 1era ed. pág. 84. Abeledo Perrot – Buenos Aires, 2009.).-
Es por ello que cabe tener por subsanada la carencia de participación del Magistrado arriba indicado en el pacto de cuota litis cuando se le ha dado intervención posterior mediante vista en el expediente, oportunidad en la que pudo evaluar la conveniencia o inconveniencia del acto en que se comprometieron intereses de su representado, tal como sucedió en la especie.-
En este contexto al tratarse de una nulidad relativa es que se analizará aquel aspecto, extremo que no ha sido valorado en la instancia anterior, por lo que reviste materia de agravios (v. memorial de fs. 144/146).-
III.- En primer término, resulta evidente la necesidad de que el beneficiario cuente con una asistencia profesional de confianza y a elección de su hermana curadora.-
En esta línea de pensamiento se ha dicho en un caso similar que “la legitimidad de los padres de la menor resulta conteste a la realidad y parece como única solución factible para acceder a un buen patrocinio letrado y por ende a la justicia. Es que tanto los padres, como la menor, necesitaron contar con asistencia profesional, circunstancia ésta que resulta evidente, dado que la protección que pudo conferirle el Ministerio Público era insuficiente, ya que éste no está en condiciones de tomar iniciativas procesales, ofrecer y controlar pruebas” (conf. CNCiv. Sala F, “Graz, Viviana Raquel y otros c/ Di Pérsico, Nélida y otros s/ homologación de acuerdo -ley 24.573. Expte. 13.400/08, del 03/12/2008).-
Luego, cabe señalar que en la especie el pacto de cuota litis fue celebrado con fecha 08/10/09, previo a la iniciación del proceso principal caratulado “Ponce Luisa Beatriz y otro c UGOFE s/ daños y perjuicios” (expte. 85.961/09). En dichos autos se dictó sentencia en favor de la parte actora (con fecha 20/09/13), la cual se encuentra firme (sentencia de esta Sala, de fecha 07/08/14 y resolución de la CSJN del 14/06/16, conf. sistema informático de consultas).-
Al respecto se ha postulado que “corresponde homologar el pacto de cuota litis presentado por el letrado que actuó como apoderado de los menores en una acción de daños y perjuicios, toda vez que el convenio, además de que fue traído al proceso con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, posibilitó que los incapaces tuvieran una asistencia letrada eficiente durante la sustanciación del pleito que derivó en la recepción favorable de la demanda” (Pita, María Claudia del Carmen, “Honorarios: Abogados, procuradores y auxiliares de justicia”, -1ª ed. pág. 113. La Ley. Buenos Aires, 2008,)
IV.- Finalmente, en relación a los argumentos vertidos por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa, cabe señalar que en la especie no corresponde hacer una interpretación extensiva de la prohibición prevista en el art. 4° de la ley 21839.
Ello pues dada la naturaleza del proceso principal, la celebración del pacto de cuota litis aludido reconoce consecuencias estrictamente patrimoniales. En este sentido, no pueden dejar de distinguirse por un lado los procesos de alimentos a que hace referencia el art. 4 de la mencionada norma, surgidos a partir de vínculos parentales, conyugales, etc., y por otro la naturaleza alimentaria que pudiera llegar a revestir la indemnización de daños y perjuicios en autos que resulta ser un concepto más amplio (honorarios, expensas, etc.).-
Por ello, en virtud de lo expuesto SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 140/vta. Costas en el orden causado por haber mediado intervención del Ministerio Público de la Defensa (Conf. art. 22 de la ley 27.149). Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Notifíquese a la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa en su despacho. Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado (art. 135 inc. 7 CPPC).-
Fecha de firma: 14/03/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
015780E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112442