Se confirma la resolución que rechazó la convocatoria a asamblea judicial al no configurarse en el caso el supuesto previsto por el artículo 2063 del Código Civil y Comercial de la Nación por cuanto la viabilidad de la pretensión debe ser analizada rigurosamente; ello toda vez que el sistema de propiedad horizontal supone la existencia de un órgano capaz de atender su propia regulación y funcionamiento, con un sistema que contemple las vías y procedimientos adecuados para lograr, sin recurrir a la justicia, la satisfacción de los intereses de los copropietarios.
Propiedad horizontal consorcio de propietarios convocatoria a asamblea caracter excepcional
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