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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASociedades. Convocatoria a asamblea judicial. Innecesariedad de sustanciación
Se revoca el fallo que dispuso conferir traslado a la sociedad emplazada del pedido de convocatoria judicial a asamblea, pues dicha convocatoria constituye un proceso voluntario cuyo trámite no requiere sustanciación, y cuya solicitud estrictamente no configura una cuestión de fondo a resolver.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2017.
1. La actora apeló subsidiariamente la decisión de fs. 144/146, mantenida en fs. 154/155, en cuanto dispuso conferir traslado a la sociedad emplazada del pedido de convocatoria judicial a asamblea efectuado en fs. 104/109.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 152/153.
2. La Sala juzga que asiste razón a la recurrente.
Ello es así, pues la convocatoria judicial de asamblea constituye un proceso voluntario cuyo trámite no requiere sustanciación, y cuya solicitud estrictamente no configura una cuestión de fondo a resolver (conf. esta Sala, 17.2.14, “Toledano, Guillermo Hugo c/ Airport Advertising Company S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 24.10.11, “Inspección General de Justicia c/ Establecimiento El Tropero S.A. s/ organismos externos”; íd., 26.2.09, “Harguinteguy, Juan Cruz s/ diligencia preliminar”, entre otros).
Frente a ello, conclúyese que en el sub lite no cupo conferir audiencia a Lumarju S.A. del pedido de convocatoria judicial a asamblea formulado en fs. 104/109, sino pronunciarse derechamente sobre su procedencia.
Es que como sostiene autorizada doctrina -en criterio compartido por los suscriptos- el pedido de convocación a asamblea no se compadece con la naturaleza de una acción judicial (pretensión que necesariamente debe ventilarse por un proceso de conocimiento tendiente a obtener, una vez sustanciado, una sentencia de condena), pues se trata más bien de un requerimiento al órgano jurisdiccional para que la asamblea se realice y no se frustre por omisión o negativa del directorio o sindicatura. Es por tal razón que la petición judicial tendiente a obtener la convocatoria a asamblea debe ser resuelta inaudita parte (Verón, Sociedades Comerciales, T. 3, pág. 276, Buenos Aires, 1986; CNCom., Sala D, 28.10.02, “López, Domingo c/ Antonio Barillari S.A. s/ diligencia preliminar”).
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Admitir la subsidiaria apelación de fs. 152/153 y revocar el decisorio de fs. 144/146, mantenido en fs. 154/155; sin costas, en tanto no medió contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Prosecretario de Cámara
018817E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114468