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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Arribo no simultáneo. Riesgo creado
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, ya que no existió un arribo simultáneo a la intersección, sino que el automóvil del actor -embestido en su lateral derecho- se encontraba finalizando el cruce de la arteria por la cual circulaba, por lo que el vehículo del demandado ingresó con posterioridad a dicho cruce.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y a fin de pronunciarse en los autos “O.L.A. y otros c/P.A.G. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°78.761/2014, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
I.- En su sentencia de fs. 277/295, el Dr. J.E.B. admitió parcialmente la demanda interpuesta por A.F.P.V., L.A.O. y N.C.O. -estos últimos por derecho propio y en representación de sus hijos menores M.A. y G.E.O.-, y condenó a A.G.P. a abonarles la suma total de $778.400 más sus intereses y costas, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de noviembre de 2012. Hizo extensiva la sentencia contra S.B.R.C.L.
Los actores se desplazaban en el vehículo Ford Falcón, dominio …, por la calle Comodoro Rivadavia de la localidad de Villa Dominico, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la arteria Boulevard de los Italianos -cruce no regulado por semáforos- fueron embestidos en el lateral derecho del automóvil por la parte frontal del rodado Mercedes Benz Sprinter del demando, patente … , accidente que provocó las lesiones y los daños por los cuales reclaman.
El fallo fue apelado por el demandado y su aseguradora y por la señora Defensora de Menores de Cámara.
El accionado y la citada en garantía se quejaron por la admisión de la demanda, al atribuírsele exclusiva responsabilidad por el hecho a P. y cuestionaron la tasa de interés fijada. Los agravios vertidos en la presentación de fs.353/357 fueron respondidos por la parte actora a fs.360/362.
La Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso y lo fundó a fs.364/367, replicando la presentación de la contraria. Se agravió por los montos concedidos a favor de sus representados respecto de las partidas indemnizatorias por daño psicológico y tratamiento, daño moral y gastos, requiriendo su elevación. Además, criticó la suma otorgada a favor de G.E.O. respecto del ítem daño físico y lesión estética, por considerarla reducida.
II.- Responsabilidad.
El actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.
Por una cuestión de orden lógico comenzaré analizando las quejas formuladas por los emplazados, vinculadas a la atribución de la responsabilidad establecida en el fallo.
La totalidad de las partes reconocieron la existencia del accidente, discrepando en cuanto a la responsabilidad que en el mismo les cupo a los protagonistas y que, recíprocamente, se atribuyeron.
En casos como el presente es de aplicación el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, por cuanto se trata de una colisión entre vehículos en movimiento. Ello importa para la víctima probar el contacto con la cosa y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad, el dueño o guardián de la cosas generadora de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito o fuerza mayor. De no producir tal prueba debe responder íntegramente por el factor de imputación que a él se le atribuye.
Por eso es que incumbe a la parte demandada demostrar fehacientemente las eximentes de responsabilidad que invoque, pues no basta un estado de duda para desvirtuar la presunción impuesta.
Anticipo que del análisis de las constancias de autos, no encuentro acreditada la ruptura del nexo causal ni probada alguna causa de eximición de responsabilidad que justifique modificar este especto del fallo.
El perito mecánico designado en autos, ingeniero C.A.S. , expresó en su dictamen de fs.156/159 que evaluados los elementos arrimados al proceso, tanto la versión de los actores como la aportada por el demandado, resultaban posibles. No obstante, indicó que según la definición de embistente mecánico, era el vehículo del demandado quien revistió tal condición.
Las conclusiones del experto no fueron cuestionadas por las partes.
El demandado y su aseguradora argumentaron que el rodado del actor violó la prioridad de paso del vehículo Mercedes Benz Sprinter, toda vez que este último circulaba por la derecha y por una arteria de mayor jerarquía (cfr. art. 41 de la Ley 24.449).
Sobre la cuestión se ha expedido nuestro más Alto Tribunal, expresando que “En caso de cruce de calles, tiene prioridad el vehículo que se presente por la derecha. Pero se ha resuelto que esa prioridad de paso solo juega cuando ambos vehículos se presentan en el cruce simultáneamente, pero no sí el que venía por la izquierda estaba considerablemente adelantado, como ocurre cuando éste se encuentre ya a mitad de la calzada, o finalizando el cruce de la bocacalle. Pues la prioridad de paso debe ejercerse apropiadamente y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en su trayecto” (CSJN 22/12/1987, LA LEY, Fallo 86.788).
Del relato efectuado por las partes en sus presentaciones iniciales y del croquis realizado por el perito ingeniero a fs.154, se infiere que no existió un arribo simultáneo a la intersección, sino que el automóvil del actor -embestido en su lateral derecho-, se encontraba finalizando el cruce de la arteria por la cual circulaba, por lo que el vehículo del demandado, ingresó con posterioridad a dicho cruce. Ello resulta corroborado por las fotografías acompañadas a fs.1/4 que revelan los daños en el vehículo embestido y por la declaración del testigo C., quien presenció el hecho y declaró que el rodado del demandado “(…) venía a todo lo que da y no alcanzó a frenar y se mete en medio del Falcón” (v. testimonio de fs.164).
El principio de prioridad de paso, alegado por los accionados resulta entonces inaplicable al caso, en tanto no se verifica un arribo simultáneo de ambos automotores al cruce, resultando de las pruebas producidas en la causa, una serie de indicios que evidencian la razonabilidad de la conclusión a la que arribó el juez, encontrándose acreditada la condición de embistente del demandado.
A mayor abundamiento, adviértase que frente a la intimación cursada en autos, la citada en garantía omitió adjuntar la denuncia de siniestro efectuada por su asegurado. Dicha negativa, evaluada de conformidad con las restantes pruebas analizadas y de conformidad con los términos del art.388 del Código Procesal, constituye otra presunción en contra de la versión brindada por los emplazados (v. fs.80 vta., presentación de fs.86/87 y providencia de fs.89).
Considerando los dichos del testigo, las fotografías y el informe pericial, me inclino por otorgarle mayor veracidad al relato de los hechos descripto en la demanda. Y si bien el experto no pudo determinar la velocidad de los rodados, es dable inferir que el Ford Falcón -que se encontraba finalizando el cruce con el Boulevard de los Italianos al momento del contacto- había arribado a la intersección con anterioridad al Mercedes Benz del demandado, haciendo caer la prioridad de paso.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art.1113 del Código Civil y teniendo en cuenta que el demandado no logró acreditar alguna eximente para deslindar su responsabilidad, propicio al Acuerdo rechazar los agravios del accionado y su aseguradora y confirmar la sentencia de grado en cuanto a la atribución de la responsabilidad respecto del demandado.
III.- Montos Indemnizatorios.
1) Daño físico-Incapacidad sobreviniente respecto de G.E.O.
La Defensora de Menores de Cámara cuestionó el monto otorgado por entenderlo reducido ($130.000).
En primer lugar, cabe recordar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior.
No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso debía ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito, no así lo que se refiere a las pautas para valorar la cuantificación del daño, que se rigen por el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial. Allí se determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo).
El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en forma plena. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.
Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; “Ghünter” (id.11) y “Aquino” (Fallos 327:3753).
La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.
Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).
El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.
En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. esta Sala, mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15).
A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima.
El perito médico designado en autos, doctor L.O.N.I., examinó al menor y constató que presentaba pérdida de pieza dentaria incisivo superior, cicatriz queloidea debajo del labio interior de 2,5 cm de longitud y limitación en la flexión y rotación de la columna cervical con signos de dolor en su parte baja.
Concluyó que G. presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% por cervicalgia postraumática y además un 5% según la evaluación de incapacidades en deformación permanente en el rostro.
El informe pericial fue impugnado por la parte actora a fs.215/217 en lo atinente al porcentaje de incapacidad otorgado y el experto respondió las críticas a fs.247, ratificando sus conclusiones.
No obstante, entiendo pertinente señalar que ni de los términos de la demanda ni las constancias médicas aportadas, surge que el menor hubiera recibido en oportunidad del accidente atención por pérdida de pieza dentaria. Adviértase que al momento del hecho tenía 2 años de edad y que a la fecha de la pericia ya contaba con 6 años, iniciando la etapa del cambio en la dentición.
Por lo tanto, considerando la entidad de las lesiones constatadas por el perito, las secuelas sufridas y la edad del menor al momento del accidente (2 año y 7 meses, cfr. copia del certificado de nacimiento de 09/04/2010 obrante a fs.74), propongo al Acuerdo confirmar la indemnización en concepto de daño físico -comprensivo del daño estético- en la suma de $130.000.
2) Daño psicológico y tratamiento.
La representante promiscua de los menores solicitó la elevación de la partida por estos conceptos.
El juez de grado desestimó el ítem por daño psíquico, explicando que la valoración y cuantificación de los padecimientos psicológico serían analizados junto al daño moral. No obstante, reconoció a favor de Matías la suma de $39.000 por tratamiento psicológico y la de $52.150 para Gonzalo, por el mismo concepto.
He señalado en numerosos pronunciamientos que la existencia de un padecimiento psíquico, traumas, cuadros depresivos, miedos; en fin, las consecuencias perturbadoras de la personalidad con matices patológicos van más allá del concepto de daño moral.
Lo esencial es la justa reparación de los perjuicios irrogados a la víctima, con independencia del rótulo con que se identifique a los diferentes conceptos pues, al ser la pretensión -en el caso- única e indivisible (daños y perjuicios) y traducirse los padecimientos (patrimoniales y extrapatrimoniales) en sumas dinerarias, estimo que el importe final que se acuerde debe conformar o componer la integralidad de los desmedros ocasionados a la víctima. Esta es la esencia de la sentencia.
La circunstancia de que se considere al daño psicológico y al daño moral- comprobados, como en el caso- en forma conjunta o independiente, es una cuestión secundaria si ello no importa desconocer su naturaleza específica ni un menoscabo al resarcimiento económico fijado o bien un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos y expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales daños, así como ”la guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales o por el contrario si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe Jorge «El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39, Nº 23, Rubinzal Culzoni, 1992).
El daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que signifique una disminución en las aptitudes, que represente una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. (conf. Hernán Daray, “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999). Si ello se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación, merece ser compensado (esta Sala, “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microomnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00).
La perito psicóloga designada en la causa, Carolina Yañez, refirió que ambos menores se vieron seriamente afectados por el hecho. Sin embargo, dado la edad de los peritados al momento del accidente (Matías 4 años y G. 1 y año y medio) y considerando que se trata de una etapa evolutiva en desarrollo, no se ha constituido un aparato psíquico definitivo y no se constata un cuadro psicológico determinado y contemplado en los baremos en vigencia. De allí que no pueda determinar grados de incapacidad en relación a los menores.
a) No obstante, explicó que M.A.O. es un niño que presenta desconfianza frente a los otros e inseguridades que intenta encubrir. Las técnicas realizadas durante la entrevista evidenciaron que siente gran presión en su medio y se observaron indicadores de la vivencia de daño por el accidente sufrido.
Señaló que el hecho impactó en el niño, formando parte de su personalidad. Dado su carácter traumático, ello permanece dentro de las vivencias que ha tenido M. en su corta vida.
Recomendó la realización de una psicoterapia no menor de un año y medio de duración, a razón de una sesión semanal, la que estimó en $500 en el ámbito privado y a la época del informe (v. dictamen de fs.237/238, de fecha 28/03/2017).
b) En cuanto a G.E., manifestó la experta que al ser interrogado sobre el accidente, el menor respondió que lo recordaba “pero al querer indagar más al respecto no pudo formular ninguna respuesta”. Explicó la perito que atento la edad del menor, es esperable que no pueda evocar un recuerdo de esa etapa.
Indicó que el niño revela un cuadro psíquico con sentimientos de tristeza, inseguridad e inestabilidad emocional que dificultan la obtención de satisfacciones del medio circundante y que repercuten en su aprendizaje.
La perito sugirió la realización de un tratamiento psicoterapéutico infantil por un espacio de tiempo no menor a dos años, con una frecuencia de una vez por semana (v. fs.234/236)
En función de lo expresado, atento la imposibilidad de cuantificar un grado de incapacidad, valoraré los padecimientos de índole psicológica sufridos por M. y G. al mensurar la cuantía de la reparación del daño moral también solicitada.
En cuanto a la partida por tratamiento psicológico, postulo admitir el ítem para ambos menores y propongo al Acuerdo confirmar las sumas de $39.000 fijada para M.A. y la establecida a favor de G.E. en $52.150 (art. 165 del Código Procesal).
3) Daño Moral.
La Defensora de Menores de Cámara se quejó por los montos otorgados por daño moral a sus representados y solicitó su elevación.
Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
No es necesario aportar prueba directa lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario.
El párrafo final del art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas.
En el escrito inicial se denunció que a raíz del accidente, ambos menores fueron trasladados al Hospital Presidente Perón de Avellaneda. Las constancias remitidas como prueba informativa a fs.179/182, dan cuenta de la atención de G., con diagnóstico de traumatismos múltiples, con fecha de ingreso el 18/11/12 y egreso el 20/11/12.
En relación a M. la respuesta del Hospital Pte. Perón indicó a fs.184 que no obraban registros en los libros de guardia (clínica médica, traumatología, neurocirugía, cirugía e intervención policial).
Por lo tanto, en función de las consideraciones expuestas precedentemente, la edad de los damnificados al momento del hecho, las precisiones formuladas al desarrollar el ítem daño psicológico y los padecimientos sufridos por los menores, siguiendo un criterio de razonabilidad, propongo al Acuerdo elevar la suma por esta partida a favor de M.A.O. a $50.000 y elevar el monto de $90.000 otorgado a G.E.O.
4) Gastos de asistencia médica y traslados.
Se quejó la señora Defensora de Menores de Cámara por considerar reducida la suma otorgada por este concepto en relación a sus representados y requirió se incrementen las partidas.
El artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aún cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230).
Por otra parte, es sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no cubren plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto (vgr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.), por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).
También se ha dicho reiteradamente que, «en lo que hace a los gastos de transporte, el damnificado puede ser dispensado de demostrarlos si ellos son presumibles en atención a la gravedad de las lesiones y su tratamiento» (CNEspCivCom., Sala V, «Carricondo, Juan Exequiel y ot. c/ Walclawek, Esteban s/ sumario», 22/5/81).
En el caso, la atención médica el día del hecho quedó demostrada -como ya dije- con las piezas de fs.178/182 y fs.184, al igual que la indicación a G. de control con su pediatra 24 horas después del hecho y con cirugía (fs.23).
Por lo expuesto, la jurisprudencia citada y los elementos probatorios que fueron valorados, habré de proponer al Acuerdo la confirmación de la partida en la suma de $1.500 respecto de M.A.O. y en la suma de $2.000 a favor de G.E.O. (art.165 del Código Procesal).
IV.- Tasa de Interés.
El demandado y la aseguradora se quejaron de la tasa de interés establecida en el fallo (tasa activa cartera general, préstamos nominal que fija el Banco de la Nación Argentina) y solicitaron la aplicación de la tasa pasiva desde el hecho o, en su caso, la fijación de un interés del 8% hasta la sentencia de la Alzada.
Teniendo en consideración que al aplicar la tasa activa de interés a los valores reconocidos en este pronunciamiento y de la manera en que fue dispuesto el cálculo en la sentencia de primera instancia, ello no trae aparejado una alteración del significado económico del capital de condena tal que configure un enriquecimiento indebido, propondré al Acuerdo rechazar la queja de la parte demandada y la compañía de seguros, y mantener la solución brindada en este punto.
V.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en cuanto la responsabilidad atribuida al demandado A.G.P. 2) Elevar la partida indemnizatoria por daño moral a favor del menor M.A.O. a la suma de $50.000 y la del menor G.E.O. a la suma de $90.000. 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. De compartirse, sugiero que las costas se impongan al demandado y su aseguradora vencidos, por el criterio objetivo de la derrota y principio de la reparación plena (art. 68 del Código Procesal).
Las Dras. María Isabel Benavente y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, diciembre de 2018.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia en cuanto la responsabilidad atribuida al demandado A.G.P. 2) Elevar la partida indemnizatoria por daño moral a favor del menor M.A.O. a la suma de $50.000 y la del menor G.E.O. a la suma de $90.000. 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. 4) Imponer las costas del presente a la parte demandada y la citada en garantía vencidas, por aplicación del criterio objetivo de la derrota y principio de la reparación plena, de acuerdo a lo normado por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial y 5) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para una vez que se hayan establecido los emolumentos en la instancia de grado.-
Regístrese, notifíquese a las partes y a la señora Defensora de Menores de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.-
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
037935E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117627