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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1. Patricio Luciano Hiriart Keating apeló en subsidio la resolución de fs. 91/93 -mantenida a fs. 97- en la que el juez de grado desestimó el pedido de que se convocara judicialmente una reunión de directorio de la sociedad H.K. S.A.
Sostuvo el recurso con los agravios expresados a fs. 94/96.
2. En primer lugar, debemos subrayar que, tal como dijo el juez a-quo, la relación analógica que esta Sala hizo en el pronunciamiento de fs. 43 con la convocatoria judicial de asamblea fue al solo efecto de analizar la cuestión de competencia allí resuelta.
Es decir que en esa oportunidad no medió pronunciamiento sobre la admisibilidad del planteo.
Aclarado ese punto, cabe recordar que la ley de sociedades no reglamenta la posibilidad de convocar judicialmente una reunión de directorio.
No obstante ello, de lo poco que regula expresamente la ley sobre el funcionamiento del órgano de administración de una sociedad anónima se desprende con clara evidencia que la pretensión es improcedente.
En efecto, véase que en su art. 260 dispone que “el estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio…” y sólo impone que “…el quorum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes…”.
Y, por otro lado, el art. 267 fija como regla que el directorio se reúna, por lo menos, una vez cada tres (3) meses -salvo que el estatuto establezca un número menor de reuniones-, y que ésta puede ser solicitada por cualquier director pero, en principio, es el presidente el encargado de convocarla dentro del quinto día de recibir el pedido. Si éste no cumple con ello, entonces sí puede ser convocada por cualquier otro director.
En concreto, ello evidencia que los directores de una sociedad anónima no necesitan la intromisión del órgano jurisdiccional para convocar una reunión de directorio porque ellos son los legitimados para hacerlo de manera directa.
En consecuencia, resulta inaudible la pretensión esgrimida por el actor, que reviste el carácter de presidente del directorio de H.K. S.A, de que se convoque judicialmente una reunión de directorio.
El problema que se exhibió en el sub-lite no tiene que ver con la dificultad de convocar la reunión pretendida sino con la posibilidad de lograr el quorum necesario para sesionar, lo cual no se soluciona con una convocatoria judicial.
Es que al tratarse de un directorio integrado por dos personas, la negativa de una de ellas a participar de la reunión -sea por el motivo que fuere- obsta la obtención del quorum mínimo establecido en la LGS: 260 mas no el acto de convocación.
Ello no obsta que la invocada conducta remisa de María Beatriz Hiriart Keating pudiera, eventualmente, ser considerada causal de remoción -lo que permitiría la alternativa de solicitar la intervención del órgano de administración- y, además, generadora de responsabilidad frente a la producción de daños indemnizables.
Empero esa cuestión no puede ser materia de juicio en este expediente. Pues, para ello, debiera promoverse las acciones pertinentes.
3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar los agravios y confirmar la decisión apelada, sin costas por no mediar contradictor.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076916E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134453