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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso contencioso administrativo. Sentencia fundada
Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada pues los planteos de arbitrariedad formulados no guardan conexión con la realidad del caso.
En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del señor Ministro decano doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «OJEDA, Pablo Germán contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso contencioso administrativo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Concedido por la Cámara)» (Expte. C.S.J. C.U.I.J. 21-00510659-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Falistocco y Netri.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
I. Por resolución nro. 620 de fecha 2.12.2015, la Cámara de lo Contencioso Administrativo nro. 1 de esta ciudad -integrada- hizo lugar al recurso interpuesto y anuló el acto administrativo impugnado -Resolución nro. 547/10-, ordenando en consecuencia «la reincorporación del actor al curso de Actualización General Básica y Adiestramiento Policial para Suboficiales» (fs. 124/133).
Mediante el acto administrativo anulado, a su turno, la Directora Organizadora del Instituto de Seguridad Pública había dispuesto excluir del mencionado curso, entre otros aspirantes, al señor Ojeda, «por contar con causales obstativas para el ingreso y/o permanencia», en concreto, la prevista por el artículo 8 inciso d) de la ley provincial número 12.333, atento haber sido condenado en sede correccional por el delito de «lesiones culposas», por sentencia de fecha 29.12.2000, «a la pena de mil pesos de multa e inhabilitación para conducir por un año».
Contra la resolución de la Cámara interpone la Provincia de Santa Fe recurso de inconstitucionalidad fundado en la arbitrariedad del decisorio.
Luego de referir a la admisibilidad del recurso y reseñar los antecedentes de la causa, postula que el fallo impugnado incurre en una arbitrariedad «manifiesta» ya que no tuvo en cuenta su argumento relativo a que la condena en sede penal del actor por un delito culposo constituía una clara causal obstativa prevista por la ley para el ingreso y permanencia en el curso de formación de Suboficiales.
Sostiene que la sentencia en crisis carece de motivación suficiente, contradice y formula un análisis arbitrario de las constancias de la causa, y omite la aplicación de normas legales y constitucionales vigentes.
Enfatiza que la normativa aplicable es clara al establecer causales obstativas del ingreso y permanencia en el curso de marras, y no admite una interpretación distinta a la sostenida en sede administrativa, tornando inválido el pronunciamiento en su totalidad por omisión de tratar cuestión decisiva.
Argumenta que receptar sin más el mandato judicial significaría colocar a la Provincia ante la eventual situación de tolerar el ingreso, tanto al curso de adiestramiento, como posteriormente a las fuerzas de seguridad, de personas que han sido condenadas por la justicia penal, sin importar cuál ha sido el delito cometido, si doloso o culposo, por el solo hecho de haberse operado la caducidad de los registros de antecedentes.
Se agravia de que el fallo atacado haya considerado irrazonable la aplicación e interpretación que la Administración hizo de la norma que impide la continuidad del cursado del actor.
Añade que resulta arbitrario el razonamiento de la Cámara en virtud del cual incorporó las consideraciones del artículo 51 del Código Penal como una especie de «limpieza» de antecedentes criminales por el mero transcurso del tiempo, siendo que dicho artículo no puede entenderse como imponiendo un límite a la indagación de la personalidad y la evaluación de los antecedentes, pese a que estos últimos hayan resultado enervados a los fines de la persecución penal o la reincidencia. Remarca que la caducidad establecida es de los registros, no de los antecedentes, y son estos últimos los que importan a los fines de determinar si la persona que tiene intenciones de incorporarse a las fuerzas de seguridad, reúne las condiciones que la propia Administración requiere en sus postulantes; así, en el caso se está teniendo en especial consideración la personalidad del sujeto que se inscribe a un curso de adiestramiento con la posibilidad, nada menos, de ingresar a las fuerzas policiales, cuestión que involucra la protección de la población y el mantenimiento del orden general, que constituye uno de los objetivos esenciales del Estado, y no puede quedar librado a una interpretación tibia de la capacidad, idoneidad y moralidad de quienes integrarán esas fuerzas.
Destaca que las categorías establecidas en el caso para determinar los requisitos para ingresar y/o permanecer en el cursado no infringen la Constitución Nacional ni los tratados de derechos humanos; y que existen numerosos fallos que condenan a la Provincia por el deficiente accionar de los agentes de policía, y por tanto toda medida destinada a elevar el standard de selección de los mismos no resulta otra cosa que un buen criterio de gobierno que debería ser acompañado, o en todo caso respetado, ya que como todo acto de ponderación política que no excede el ámbito de las atribuciones privativas, no puede ser sustituido legítimamente por la opinión de otro poder.
La a quo, por auto de fecha 22 de abril de 2016, concedió el recurso por entender que «la postulación formulada por la demandada cuenta prima facie con suficiente entidad en orden a lograr la apertura de la instancia excepcional».
II. El análisis de admisibilidad que corresponde a este Cuerpo efectuar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a concluir que el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada es inadmisible.
Es que, de la confrontación del pronunciamiento atacado con el escrito de interposición del recurso, surge que los planteos de arbitrariedad formulados no guardan conexión con la realidad del caso, revelando tan sólo la discrepancia de la Provincia frente a la solución adoptada por la Cámara, en una labor interpretativa y aplicativa de normas de derecho público local.
En efecto, aun cuando la compareciente acusa la arbitrariedad del decisorio por no haber considerado su argumento relativo a que la condena en sede penal del actor por un delito culposo constituía una clara causal obstativa prevista por la ley, y por haber preterido la norma legal que regía el caso, tales agravios no guardan conexión con la realidad del sub judice; ello así, ya que la lectura del fallo atacado revela que la Cámara -más allá de su acierto o error-, contrariamente a lo que expresa la recurrente, explicitó los argumentos que sustentaban su conclusión -consistente en que la Administración había aplicado e interpretado la norma legal de manera irrazonable y consagrando una absoluta inequidad en el caso-, mencionando disposiciones de leyes análogas, principios generales, y la necesidad de integrar la normativa aplicable con el artículo 51 del Código Penal -en cuanto dispone la caducidad del registro de sentencias condenatorias después de transcurridos determinados lapsos desde su extinción-, respecto del cual citó, además, opiniones doctrinarias y antecedentes jurisprudenciales locales y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Destacó asimismo que en las condiciones normadas, no parecía jurídicamente razonable que el impedimento para el ingreso se prolongara sine die sin atender a la naturaleza del antecedente considerado, y que en el caso se trataba de un delito menor (lesiones culposas en ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en el año 1998), desvinculado de la Administración Pública, con condena a la pena de multa e inhabilitación para conducir por un año cumplida y agotada, «y del que tampoco se extrae -ni se advierte- cuál podría ser la relación con el curso y la función policial, y al que, según consta, el actor ingresara satisfactoriamente».
Frente a tales consideraciones la Provincia, pese al matiz constitucional que intenta conferir a su presentación, insiste en verdad en reiterar su criterio -ya expuesto en las instancias anteriores de la causa- consistente en que la mera disposición del artículo 8 inciso d) de la ley 12.333, aplicada con prescindencia de las especificidades del caso y de otras normas y principios del ordenamiento, brindaba cobertura bastante a la decisión de la Administración de excluir al señor Ojeda del «Curso de Capacitación y Adiestramiento Técnico Policial Básico para Suboficiales», no sustentada, se destaca, en consideración alguna referida a la falta de idoneidad concreta del aspirante; tesitura sin duda diversa a la adoptada por la a quo para juzgar la hipótesis de autos, mas sin que la impugnante haya conseguido poner en crisis suficientemente desde una óptica constitucional el decisorio.
A tales fines, puede agregarse, resulta asimismo claramente insuficiente la invocación de los eventuales efectos perjudiciales que causaría sobre la integración de la fuerza policial la caducidad del registro de sentencias condenatorias establecida por el artículo 51 del Código Penal, atento a que es de toda evidencia que la hipotética aplicación de dicha norma no impediría, por parte de la Administración, el recurso a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para juzgar la idoneidad en concreto de los aspirantes a ingresar a la fuerza.
Por las razones expuestas, voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, el señor Ministro decano doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, el señor Miistro decano doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, el señor Ministro decano doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: FALISTOCCO – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016181E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112848