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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPedido judicial de convocatoria a asamblea
En el marco de un juicio sumarísimo, se revoca la decisión de grado que no hizo lugar a su pedido de convocatoria judicial a asamblea.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.
1. Las promotoras del presente trámite apelaron en fs. 78 la decisión de grado de fs. 75/76 (pto. III), en cuanto no hizo lugar a su pedido de convocatoria judicial a asamblea.
El memorial luce en fs. 81/82.
2. (a) Según se tiene dicho, en el pedido de convocatoria judicial de asamblea, que tramita como proceso voluntario (no contencioso) y, como tal, inaudita parte, el magistrado se limita a verificar el cumplimiento de los recaudos legales, esto es, si el peticionario acredita su condición de accionista; si su tenencia accionaria supera el 5% del capital social (o el porcentaje menor que hubiere establecido el estatuto), y que agotó la vía interna ante los órganos sociales competentes (art. 236, ley 19.550; esta Sala, 21.8.08, «Sherlond Group S.A. c/ Zudel S.C.A. s/medida precautoria», entre otros).
(b) Sentado ello, se anticipa que asiste razón a las apelantes, habida cuenta que la resolución en cuestión no se concentró en examinar si las peticionarias habían cumplido o no con los extremos que exige el ordenamiento en la materia, sino que rechazó la solicitud básicamente valorando que ya se había celebrado una asamblea en agosto de 2015 en donde la voluntad social ya se expresó con relación a los puntos medulares del orden del día ahora propuesto, cuando -en rigor y conforme doctrina calificada, que se comparte- el juez no se encuentra, como regla, habilitado a inmiscuirse justamente en dicha temática, esto es, en los puntos del orden del día que se persiguen tratar con la convocatoria (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, T° IV, p. 57 y sgtes.).
Máxime cuando -como afirman las recurrentes e incluso se reconoce en la decisión apelada- no existe una manifiesta y plena identidad entre lo ya tratado y lo propuesto, y, además, uno de los puntos con los cuales no hay coincidencia, esto es, la remoción del director titular y la designación de uno nuevo y de su suplente, posee una indudable trascendencia para la vida de la persona jurídica.
Ello es así, más allá de que la gestión del actual director haya sido aprobada en aquélla asamblea y se encuentre cuestionada en otro proceso, en el particular escenario reseñado se aprecia más adecuado dar curso a la petición porque tal solución es la más se compadece con la finalidad del instituto que no es otra que posibilitar la realización de la asamblea, y sin perjuicio de que una vez realizado el acto, la asamblea pueda ser materia de impugnación.
Es que, en definitiva, quienes interpreten que la voluntad social se formó de manera irregular o contiene una decisión contraria a la ley, el estatuto o el reglamento, bien podrán iniciar las acciones correspondientes (en similar sentido, esta Sala, 4.9.12, “Knop, Julio Aníbal c/ Club de Campo San Diego S.A. s/ medida precautoria”, entre otros).
(c) De allí que, en las condiciones descriptas y por los motivos examinados, habrá de admitirse -tal como se adelantara- la apelación de que se trata.
3. Por ello, se RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de fs. 78 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 75/76 (pto. III), rehabilitando a la instancia de grado a reexaminar la solicitud de que se trata.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
011131E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106226