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JURISPRUDENCIAQuiebra. Compraventa de automotores. Declaración de ineficacia. Actos ineficaces de pleno derecho
Se confirma la resolución que rechazó in limine el planteo tendiente a obtener la declaración de nulidad del decisorio que declaró la ineficacia de pleno derecho de la venta de cierto rodado de titularidad de la fallida, al constatarse que el contrato se materializó con posterioridad al decreto de quiebra.
Buenos Aires, 24 de junio de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 452/453, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó in limine el planteo tendiente a obtener la declaración de nulidad del decisorio de fs. 307/313.
A través de ese último pronunciamiento, se había declarado la ineficacia de pleno derecho de la venta de cierto rodado de titularidad de la fallida a favor del quejoso.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 469, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 473/479.
A fs. 481 la sindicatura contestó el traslado.
A fs. 486/490, la Sra. fiscal general propició la confirmación del temperamento adoptado en la resolución impugnada.
III. A juicio del tribunal, el recurso de marras no puede prosperar.
1. No es hecho controvertido que el negocio cuya ineficacia fue decretada -compraventa de automotor-, se materializó con posterioridad al decreto de quiebra.
No obstante, sostiene el apelante que el primer sentenciante efectuó una incorrecta interpretación del art. 109 LCQ soslayando las previsiones del art. 119 de ese mismo ordenamiento y, en consecuencia, lo privó de su derecho de defensa en juicio.
Esa interpretación de las cosas, según su parecer, torna nula la declaración de ineficacia.
a (i). Ahora bien, de lo dispuesto en el art. 109 de la ley 24.522 resulta que «…los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados…son ineficaces…».
Aun cuando esa norma aclara que la ineficacia “…es declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119, penúltimo párrafo…”, es decir, mediante “…acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente…” (sic 119), la verdadera significación de esa norma ha sido debatida en doctrina y ha motivado fallos encontrados.
Al respecto, mientras hay quienes sostienen que la norma debe ser interpretada de acuerdo a su tenor literal, otros afirman que ella contiene un error material en la remisión: donde dijo art. 119 (norma que exige promover acción) debió decir art. 118 (que habilita la declaración de ineficacia de pleno derecho).
La diferencia entre ambas posiciones es ostensible en su resultado: la primera conlleva a la necesidad de promover tantos juicios como actos en infracción al desapoderamiento hayan sido celebrados por el fallido; mientras que la segunda importa admitir la posibilidad de que el juez proceda de oficio a declarar la ineficacia de lo actuado.
Esta última es, según nos parece, la posición correcta: aun cuando no cabe suponer en el legislador el desacierto o el error, parece razonable admitir que, si tal error no existió, tampoco fue su intención consagrar la necesidad de promover en todos los casos la aludida acción.
Lo contrario conduciría a echar por tierra los efectos del desapoderamiento, en tanto consecuencia fundamental de la quiebra.
Nótese que, a diferencia de las ineficacias contempladas en los arts. 118 y 119 LCQ, la ineficacia del art. 109 refiere a actos del deudor realizados después de la declaración de quiebra.
Y después de la declaración de quiebra el fallido se encuentra desapoderado de sus bienes.
Así resulta de lo dispuesto en el art. 107 LCQ, que vale transcribir en razón de la elocuencia de sus términos, a saber:
“El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración” (sic, el resaltado es nuestro).
Esa es la razón por la cual sus actos sobre los bienes desapoderados no producen efectos -es decir: son ineficaces- frente a los acreedores.
Él está desapoderado y ese desapoderamiento -que le impide disponer de sus bienes- se ha producido en forma automática por la sola declaración de quiebra.
Si esto es así -como sin duda lo es porque así lo establece la norma transcripta-, forzoso es concluir que esa ineficacia de los actos realizados en violación a esa norma puede ser directamente declarada por el juez, desde que se trata de actuar un efecto de la quiebra que, como dice la norma, se produce de pleno derecho.
Para tal ineficacia, por ende, basta la declaración de quiebra, desde que, se reitera, esa ineficacia no es sino una consecuencia del desapoderamiento que se produce automáticamente con ésta.
Opera -esa ineficacia- de pleno derecho, como de pleno derecho se produce el desapoderamiento del que dicha ineficacia no es sino un efecto.
Y decir que ella es de pleno derecho, importa tanto como decir que viene ya declarada por la ley, no por el juez: éste no agrega nada a lo sucedido, sino que su sentencia sólo es necesaria para llevar certeza y permitir actuar en consecuencia.
Esto descarta la necesidad de promover una acción al modo previsto en el citado art. 119.
Así lo entendió nuestro legislador antes de la ley 24.522, al punto de que, con inusitado rigor, el art. 113 de la ley 19.551 establecía que este tipo de ineficacia procedía incluso «sin necesidad de declaración judicial».
En tal marco, y toda vez que ninguno de los institutos en juego -esto es, ni el desapoderamiento ni la ineficacia que es su efecto- han sufrido alteración tras la entrada en vigencia de la citada ley 24.522, forzoso es concluir que, al remitir al trámite previsto en el art. 119, el art. 109 contiene un error, o, por lo menos, no contiene una prescripción absoluta que imponga en todos los casos la forma de un juicio.
Así, por lo demás, lo ha entendido un importante sector de la doctrina que se ha ocupado del asunto y de la jurisprudencia (ver, entre otros, Heredia Pablo, Tratado exegético de derecho concursal, t. 3, p. 1048; Truffat E. Daniel, El art. 109 de la L.C.Q.: una remisión conflictiva o, tal vez, simplemente errónea, E.D. 180-1516; Rivera Julio C, Instituciones de derecho concursal, t. II, p.86, ed. 1997; Vítolo Daniel, Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras n° 24.522, p.425, ed. 1996; CNCom, Sala B, Manuel Iñiguez SACIA s/ quiebra, del 26/09/00; íd., Sala A, “Massolini, Gustavo – Massolini Héctor (S.H.) y sus socios», del 22.10.03; íd., Sala D, “Díaz de Cortina, Elda Estela s/ Quiebra”, 19.10.00; íd., Sala E, “Geonav SA s/ quiebra” del 23/11/04; Sala E, 30.11.00, “Galiardino Edmundo s/ Quiebra s/ Incidente de revocatoria concursal, entre otros).
(ii) A los fundamentos hasta aquí dados para resolver del modo anticipado, se agrega otro, que, según nuestro ver, despeja cualquier duda que la cuestión pudiera generar.
Nos referimos al hecho de que la solución que propiciamos es la que ha sido establecida -aquí sin dudas- por el mismo legislador para el concurso preventivo, esto es, para los actos realizados por el deudor en violación del llamado “desapoderamiento atenuado” que tal concurso genera.
Así resulta de lo dispuesto en el art. 17 LCQ que, en lo que aquí interesa, establece:
“Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores…” (sic, el resaltado es nuestro).
Evaluadas las cosas desde la perspectiva que otorga esa norma, forzoso es ratificar la conclusión adelantada, desde que lo contrario conduciría a un resultado asistemático, cual sería el de sostener que la solución prevista para el concurso preventivo es de mayor gravedad que la contemplada para la quiebra.
Esto no puede haber sido querido por el legislador, desde que si el desapoderamiento que se produce en la quiebra es más grave en sus consecuencias -impide al deudor todo acto de administración y disposición de sus bienes- que el régimen de administración destinado a regir durante el concurso preventivo, no sería lógico que la violación del primero acarreara consecuencias más leves que la violación del segundo.
Y esto, con mayor razón, si se atiende a que en tanto la falencia se ordena a la liquidación y el concurso preventivo no, el régimen de administración que rige a éste es meramente preventivo, mientras que el de aquél es directamente operativo: el desapoderamiento total es -entre otras cosas- una herramienta ideada para asegurar del mejor modo el cumplimiento de ese objetivo, que se vería desvirtuado si se aceptara que, para poder cumplirlo, debieran promoverse tantos juicios como actos en infracción hubieran sido realizados por el deudor.
Desde tal perspectiva, es claro que, a la hora de decidir cuál es el criterio hermenéutico que debe seguirse en la emergencia, no puede priorizarse el tenor literal de la norma.
Primero, porque, con la misma fuerza textual, otras normas – v.gr. arts. 107 y 17 ya citados- disponen en sentido contrario al que surgiría de seguirse a rajatabla la remisión que el mencionado art. 109 efectúa al art. 119.
Y segundo, porque, como ha sido dicho en forma reiterada por la Excma. Corte Nacional, la inteligencia de las leyes debe buscarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, para lo cual la labor del intérprete debe ajustarse a un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (CSJN, fallos: 327: 1507, 4201; 330:2304 y 335:622, entre otros).
Así las cosas, claro resulta que la remisión al art. 119 que nos ocupa, no puede entenderse como la imposición de promover en todos los casos una acción.
En el mismo sentido expuesto se ha pronunciado esta Sala en «Falcone María Josefa s/quiebra s/incidente de apelación art. 250 CPCC promovido por Asociación Mutual Médica”, 21.10.2013).
2. No se ignora que el recurrente invocó buena fe de su parte en la contratación de marras.
No obstante, la vocación universal propia de la quiebra que importa afectar todo el patrimonio del deudor al ordenamiento concursal, no podría verse afectada si, por ejemplo, violado el régimen de administración (en sentido amplio) que la ley dispone, las consecuencias de esa violación pudieran ser neutralizadas por la invocación de la buena fe del tercero que, con desconocimiento del estado concursal del deudor, contrató con él en infracción (ver esta Sala, «Falcone María Josefa s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 cpcc promovido por Asociación Mutual Medica», 21.10.13).
No obsta a tal conclusión la circunstancia de que al celebrarse tal operatoria no se encontrara anotada en cabeza de la deudora la inhibición general de bienes.
En efecto: con independencia de la responsabilidad en la que podría haber incurrido el síndico por la demora, lo cierto es que, como se dijo, el desapoderamiento de la fallida es consecuencia de la sola declaración de quiebra.
Al otorgar esa “inmediatez”, la norma impide que los efectos de aquella declaración -entre los que está el desapoderamiento- puedan ser subordinados a condición alguna, como podría ser la del previo cumplimiento de la notificación de la sentencia mediante edictos, o la inscripción de la inhibición general de bienes en el registro respectivo (CNCom, Sala D, en autos “Protenza S.A. s/ quiebra”, del 24/08/89; Sala A, en autos “Viuda de José Pons e hijos SCA s/ quiebra”, del 05/02/96).
Y ello es así, si se tiene en cuenta que el desapoderamiento no sólo alcanza a los bienes registrables, sino también a aquellos otros que, por su naturaleza, no resultan susceptibles de ser afectados mediante una anotación registral.
3. Por lo demás, respecto al argumento vinculado a su condición de consumidor (con motivo de haber adquirido el rodado de marras a través de una concesionaria), es de destacar que, como correctamente señaló la Sra. fiscal general, el temperamento que en el caso fue adoptado con relación a la declaración de ineficacia, no constituye obstáculo para que el consumidor recurra por otras vías procesales y contra quien corresponda, para actuar en defensa de sus derechos.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas en el orden causado dado que pudo el quejoso razonablemente considerarse con derecho a peticionar como lo hizo.
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
SECRETARIO DE CÁMARA
040798E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129139