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JURISPRUDENCIACompraventa de automotores. Denuncia de venta del automotor. Recurso de nulidad. Procedencia. Requisitos
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el codemandado, revocando la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda en su contra, y en su lugar se dispone su ausencia de legitimación pasiva en su carácter de titular registral, por obra de la acreditación fehaciente de la enajenación del vehículo con anterioridad al siniestro, a pesar de no haber realizado la denuncia de venta.
En la ciudad de Reconquista, a los 4 de Noviembre de 2015, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito de la Primera Nominación de la ciudad de Reconquista (Santa Fe), en los autos: “AGUILAR, ADRIAN c/ BOGADO, WALTER MARCELO y/u OTROS y/o q.r.j.r. s/ J, ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 389, AÑO 2012. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fonana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada? TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: Ambos co-accionados sostienen el recurso de nulidad. El co-accionado -titular registral del vehículo- Héctor Luis Funes achaca al fallo un vicio in procedendo consistente en el dictado de la sentencia encontrándose los términos suspendidos, por lo que el llamamiento de “autos” nunca estuvo consentido ni firme.
Alega que el perjuicio de tal irregularidad procesal consistió en que tal omisión de notificar el decreto de “autos” permitió agregar subrepticiamente a la causa el “certificado de defunción de Gauna” sin estar ordenado por el aquo, ni haberse ofrecido como prueba, ni con la constancia de quien lo agregó, esgrimiendo en tal sentido el recurrente que si bien no se desconoce que en el devenir del proceso se toma al fallecimiento de Gauna como hecho consumado, sin embargo no puede dejar de advertirse que tal hecho no ha sido jurídicamente acreditado, por lo que se pretende subsanar dicha falencia relevante incorporando el medio de prueba idóneo en forma clandestina en perjuicio del derecho de defensa del recurrente. Asimismo plantea la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación de la misma respecto a la razón por la cual no se dio cumplimiento al art. 1101 c.civ. Por su parte, el co- demandado Walter Bogado pretende la la nulidad del fallo en virtud de un vicio procedimental consistente en la omisión de notificar la iniciación del juicio principal y la rebeldía al domicilio legal constituido en la Declaratoria de Pobreza y Med. Aseg. De Pruebas, caratuladas “Aguilar Adrián c/ Bogado Walter Marcelo y otro s/ Decl. Pobr y Med. Aseg. Prueba” Expediente N° 1277/2001, siendo que dicho expediente guarda relación procesal lógica con el principal, la iniciación del juicio ordinario y los actos procesales subsiguientes debieron ser notificados en el domicilio legal del señor Bogado. Asimismo pretende la nulidad de la sentencia por un vicio de incongruencia ya que se trata de una resolución “extra petita” que reconoce rubros como pérdidas de ventajas económicas, daño moral e intereses que no fueron indicados en la demanda.
Adelanto desde ya que ninguno de los achaques de nulidad son merecedores de una respuesta favorable, en virtud de que el remedio del recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser de interpretación estricta, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos de resoluciones pronunciadas con vicios y omisiones que asuman carácter sustancial, vale decir que esa omisión o violación cause un perjuicio trascendente sólo reparable con la declaración de nulidad, por violarse la garantía de la defensa en juicio de los derechos (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N, 9 C.PCIAL, 124 C.P.C.C). Así, el “principio de trascendencia” que rige en materia de nulidades prescribe que no existe la nulidad por la nulidad misma “… pas de nullité sans grief…” sino que es menester la existencia y demostración del perjuicio cierto, real y concreto que la omisión procedimental ocasionó al nulidicente. Y en el sub-exámine, pese al empeño retórico del recurrente Funes se advierte que el perjuicio alegado no es tal, teniendo en cuenta que a los fines de tener por acreditada la “muerte” de una persona -en procesos que no sea el juicio sucesorio de la misma- no es dable en todos los casos, so pena de incurrir en un exceso de rigor ritual, requerir de una prueba formal o ad solemnitaten, consistente en la “partida de defunción” -al estilo de la escritura pública para la transmisión del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles-, sino que por el contrario tal acontecer en la vida de los individuos cuando se presenta de modo patente e indubitable por otro medio de prueba incorporado al proceso – tal como ha acontecido en autos con el expediente en sede prevencional en que se constata la muerte de la víctima del accidente de tránsito en análisis en el caso de marras- no se puede tratar tal acontecer como un hecho controvertido o no acaecido (véase fs. 88 informe inicio sumario prevencional, fs. 92 acta de entrega de cadáver). Tampoco reviste entidad nulificante la falta de explicitación por parte del sentenciante aquo respecto a la inaplicabilidad del art. 1101 c.c., toda vez que en modo alguno tal omisión se avizora en la presente causa como causante de un perjuicio violatorio del debido proceso o defensa en juicio del co-demandado Funes, y menos aún cuando tal inaplicabilidad ha sido consentida por el recurrente.
En lo que atañe al vicio procedimental denunciado por el co-demandado Bogado en relación al déficit de la notificación del juicio principal por haber sido enviada al domicilio real del demandado y no al domicilio constituido en el marco de las medidas de aseguramiento de prueba, no reviste la mínima aptitud nulificante, teniendo en cuenta que precisamente el resguardo en relación a la garantía de defensa en juicio reside en la acreditación fehaciente del anoticiamiento al demandado del inicio de una acción en su contra, lo cual ha sido cumplimentado con creces en el sub-exámine en que la cédula fue recibida en el domicilio real del demandado por su padre Gerardo Bogado en persona (art. 72 C.P.C.C.). “La notificación de la demanda: En principio debe ser notificada en el domicilio real. Ello en virtud de la finalidad garantizadora del derecho de defensa que persigue la ley y que se traduce en la conveniencia de que sea recepcionada personalmente por la demandada….”(v. MAURINO, Alberto Luis, “Notificaciones procesales”, pág. 254, editorial Astrea).
El agravio nulificante en torno al alegado “vicio de congruencia” tampoco ha de recibir acogida, toda vez que más allá de la extrema parquedad argumentativa y discriminatoria en torno a los rubros pretendidos del escrito de demanda, es claro que el accionante inició una acción tendiente al resarcimiento de los daños físicos, materiales y morales (sic) sufridos a consecuencia del accidente justipreciando los mismos en total en la suma de Pesos … ($ …) o lo “…que en más o en menos resulte en definitiva de las probanzas de autos, dictamen de peritos o prudente arbitrio judicial (art. 253 C.P.C.C.)…”.Es decir que al supeditar al arbitrio jurisdiccional la justipreciación de los rubros, mal se puede considerar “extra-petita” la sentencia alzada que ha acogido el rubro correspondiente a daño material y al daño moral; más allá que a tenor de la harto escueta fundamentación del accionante en torno a las razones de procedencia de cada rubro pretendido señalada ut supra, bien hubiera podido el nulidicente en la etapa procesal oportuna -que no es ciertamente la expresión de agravios- interponer la excepción de “defecto legal” a los fines que se subsanen las oscuridades o déficits técnicos del escrito de demanda que denuncia en esta Alzada, y que habiendo sido consentidos, fueron resueltos en la sentencia de mérito alzada en el marco del iura novit curial de los hechos expuestos en la demanda, y de los parámetros discrecionales del prudente arbitrio jurisdiccional en la justipreciación de los daños.
Por lo demás, y teniendo en cuenta que la resolución atacada luce mínimamente fundada, sin defectos aparentes en el hilamiento lógico del fallo, el cual además es adecuado a las circunstancias de tiempo, lugar y forma de la situación planteada he de desestimar las nulidades propuestas. Voto por la negativa
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.- La sentencia en crisis (206 a 207) hace lugar a la demanda incoada por el actor por sí y en representación de sus hijos menores contra el titular registral Héctor Luis Funes y el conductor Walter Marcelo Bogado del vehículo Ford Escort dominio … en reclamo de los daños y perjuicios derivados de la muerte de quien fuera en vida su concubina y madre de los menores -Susana Beatriz Gauna- en la suma de $ …y $ … a favor de F. E. y A. E. respectivamente -en concepto no definido por el anterior que se infiere como daño material- y la suma de $ … a favor de cada menor en concepto de daño moral. Al concubino le rechaza el daño moral por la muerte de la concubina y le otorga una indemnización de $ … en virtud de la presunción “iuris tantum” de paternidad por el concubinato (art. 257 c.c.) en relación al embarazo que estaba cursando la víctima, el cual lo tiene por acreditado. Asimismo el juez aquo en el fallo aclara a todo evento que los efectos de la condena no alcanzarán a Gerardo Bogado por estar citado sólo como tercero.
Ambos co-demandados -Héctor Luis Funes y Walter Marcelo Bogado- apelan el decisorio. El primero de ellos, expresa sus agravios a fs. 236 a 243, manifestando su disconformidad con los siguientes aspectos del fallo: En primer término por la imputación de responsabilidad al titular registral, siendo que -según el quejoso- ha demostrado que en fecha 01.08.2010 enajenó el automóvil marca ]Ford dominio … a Gerardo Bogado (padre del conductor demandado) desprendiéndose de su guarda, tenencia y control; máxime teniendo en cuenta que la C.S.J.N. ha interpretado el art. 27 de la ley 22.977 en favor a la posibilidad de que en ausencia de “denuncia de venta” se pueda acreditar por otros medios la enajenación del vehículo, cuyo uso, tenencia y/o posesión se encuentra en poder de un tercero. Luego reitera el mismo agravio expresado en grado de nulidad -a cuyo tratamiento me remito en honor a la brevedad- en relación a los efectos de la falta de acreditación de la partida de defunción de la víctima fatal del accidente.
Se queja también porque el anterior soslayó considerar “culpa de la propia víctima”, consistente en haberse entrometido en la línea de circulación del vehículo y en haber transportado en el caño de la bicicleta a otra persona -OTAZO- , en violación a normas elementales de tránsito (arts. 39 inc. b), art. 42 inc. a) y 48 inc. d) y j) Ley 24.449, por lo que se ha de exonerar de responsabilidad al demandado Funes. En su cuarto agravio, expresa su disconformidad porque el anterior en forma contradictoria en la parte resolutiva dictamina que los efectos de la condena no alcanzan a Gerardo Bogado por estar citado solo como tercero, lo cual según el quejoso, no se compadece con las constancias de la causa, pues el mencionado Bogado fue citado en el marco de los arts. 302 y 308 C.P.C.C. es decir como una verdadera “parte” en el proceso y a los efectos de que la sentencia que se dicte le sea íntegramente oponible. Así, esgrime, que en forma coherente con tal citación como parte, se lo declaró rebelde (fs. 26 vta. y fs. 32, se le corrió traslado de la demanda (fs. 28 vto. y fs. 31) y absolvió posiciones (fs. 37, 38, 44, 57 y 58). En su quinto agravio, se queja por los rubros concedidos, por improcedentes y por los montos que considera desmedidos. En relación a los rubros señala que pese a la absoluta indeterminación del reclamo -una suma total e indiscriminada de $ … por los daños físicos, materiales y morales (sic)- el juez aquo otorga resarcimiento a título de “pérdida de chance” por la ayuda económica que era de esperar que la GAUNA podía proporcionar a sus hijos, cuando no existe elemento probatorio alguno que acredite que Gauna desempeñara actividad rentada alguna, ya que los testigos indican que sabían que ella trabajaba porque ella se lo había dicho, pero nunca la vieron efectivamente trabajar, y ni siquiera supieron decir donde prestaba sus tareas. En lo que atañe al daño moral, rechaza el monto otorgado por considerarlo excesivo, teniendo en cuenta que los menores a la fecha del accidente tenían tres (3) y un (1) año respectivamente, por lo que carecían de discernimiento como para experimentar daño moral resarcible, por lo que ningún daño moral jurídicamente resarcible cabe reconocer a los menores. Por último, además de quejarse por la imposición de las costas, manifiesta su disconformidad con el otorgamiento de un resarcimiento a favor del concubino a título de daño moral por la muerte del hijo por nacer, cuando no está -según el recurrente- acreditado fehacientemente ni el embarazo ni la paternidad de Gauna.
El co-demandado Walter Bogado expresa sus agravios a fs. 250 a 251.
El agravio en grado de apelación se circunscribe exclusivamente a las costas.
La parte actora replica los agravios de ambos contendientes, abogando por la confirmación en todas sus partes del fallo en lo que fuera materia de sus respectivos agravios.
En primer término por una cuestión metodológica corresponde abordar el tratamiento del agravio del recurrente Funes en relación a su ineptitud para ser responsabilizado en el siniestro de marras, atento a la prueba fehaciente que dice haber acompañado a la causa que acredita que el vehículo cuya titularidad registral detenta había sido vendido al padre del conductor del mismo al momento del accidente -Gerardo Bogado-, por lo que se había desprendido de su guarda y cuidado.
Adelanto que le asiste razón en su queja. En efecto, en un reciente precedente jurisprudencial in re “Zorzón c/ Blanche”, Expte. N° 68/2008, Tomo 10, Folio 352, Resol. 216 de fecha 28/05/12,-a cuyos fundamentos in extenso me remito en honor a la brevedad- esta Cámara en un voto del Dr. Dalla Fontana que comparto, ha decidido modificar el criterio anterior del Cuerpo -que sostenía que la ausencia de la “denuncia de venta” obstaba al vendedor probar que no tenía la guarda del vehículo por haberlo enajenado- para enrolarse en la otra postura jurisprudencial avalada por la misma Corte Suprema de la Nación (Fallos 310:149, 203, 267, 311: 143, 401 entre muchos otros) y la Corte de esta Provincia in re “Muga, Nidia A. c/ Wilson Mario A. y otro” Expte. N° 198/05, sentencia del 09.04.2008, entre otras causas. En dicho precedente de la Corte Provincial, el más alto Tribunal Provincial ha sostenido que si bien el art. 27 del Régimen de la Propiedad Automotor (según reforma de la ley 22.977) creó un expeditivo procedimiento para eximirse de responsabilidad mediante la denuncia unilateral de haber hecho tradición del vehículo al adquirente, dicho mecanismo no excluye la posibilidad de acreditar en juicio que el titular registral había perdido la guarda del vehículo con anterioridad al hecho dañoso, debiendo tal extremo ser evaluado en orden a decidir si subsistía o no la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977, tesis ésta que se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que inspira y asegura su finalidad, pues si la ley exime de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta, -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra fehacientemente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubieren recibido el uso, tenencia o posesión, criterio que se reafirma al reparar en que la ley no establece una praesemptio iure et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo. Por lo tanto, y adentrándome al sustracto fáctico del caso de marras, advierto que más allá de que el boleto de compraventa ha sido reconocido por el comprador -Gerardo Bogado- (fs. 58), la circunstancia de que es éste quien figura como beneficiario del seguro del automotor (fs. 103), vigente inmediatamente luego de la fecha del boleto, termina por despejar cualquier duda en torno a que con anterioridad al siniestro el automóvil ya se encontraba en poder del adquirente, habiéndose el enajenante desprendido de su guarda y cuidado, por lo que no queda más que receptar el agravio del co- demandado Funes en relación a su legitimación pasiva en este proceso. Las costas por el rechazo de la demanda en su contra serán impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta que la cuestión determinante de la legitimación pasiva del titular registral depende de despliegue probatorio cuya aptitud deberá ser apreciada jurisdiccionalmente de acuerdo a la sana crítica.
En lo que atañe a la causal morigeradora en materia de costas consistente en la existencia de vaivenes jurisprudenciales en la materia en debate, se ha de señalar que a partir de los fallos de los máximos tribunales -Corte Nacional y Corte Provincial- se puede tener por pacífica la jurisprudencia en el sentido señalado no sólo en esta causa sino en el precedente de este mismo Cuerpo citado “Zorzon c. Blanche”, por lo que en adelante a los fines de la imposición de costas no podrá ser soslayada la valoración de la conducta procesal del actor, el cual deberá -a los fines de liberarse de las costas- dejar librada la cuestión al prudente arbitrio jurisdiccional en la valoración probatoria.
Lo resuelto ut supra en torno a la falta de legitimación pasiva de Funes en la presente causa que implica el rechazo de la demanda en su contra, torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios del recurrente Funes relativos a hechos comunes – incidencia causal en el siniestro de la culpa de la víctima, procedencia de los rubros, extensión de los efectos de la sentencia al tercero citado, etc.-, ya que a tenor del escrito de expresión de agravios del otro integrante del litisconsorcio pasivo facultativo del sub- exámine (el conductor del vehículo Walter Bogado) que se limita exclusivamente a las costas, todas las cuestiones comunes resueltas por el anterior en el fallo alzado -a excepción de las costas- han sido expresamente consentidas por éste adquiriendo firmeza y pasando en autoridad de cosa juzgada a su respecto, conforme el principio de la “personalidad del recurso” en virtud del cual no existe como en el derecho romano “beneficio común” sino “ventaja unilateral” en relación a la postura procesal asumida en la vía recursiva por cada integrante del litis consorcio pasivo facultativo. “…Para quienes no apelaron -o lo hicieron en relación a una cuestión determinada como Bogado que apeló sólo las costas- la sentencia pasa a ser definitiva. En otros términos, respecto de ellos, con el vencimiento del plazo para apelar -o con la limitación de la expresión de agravios- se terminó el juicio y no hay nada más que discutir ni que resolver, no importa lo que suceda luego con motivo del o de los recursos deducidos por sus otros socios en la litis…” (v. “Los recursos en el litis consorcio facultativo y la sentencia revocatoria en la Alzada”, Por Alfredo Ricardo Wetzler Malbrán, en E.D. 153, pág. 1031).
Por ello, si mi voto fuera compartido, propongo a mis distinguidos colegas, que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Funes en lo que respecta a su ausencia de legitimación pasiva en su carácter de titular registral por obra de la acreditación fehaciente de la enajenación del vehículo con anterioridad al siniestro con costas en el orden causado y se rechace el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Bogado en relación a las costas, las cuales en virtud del resultado de confirmación de la sentencia de grado en relación al mismo les serán impuestas a ese co-demandado vencido. Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad interpuestos. 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Héctor Luis Funes, revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda en su contra y en su lugar disponer su ausencia de legitimación pasiva en su carácter de titular registral por obra de la acreditación fehaciente de la enajenación del vehículo con anterioridad al siniestro, con costas en el orden causado. 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el co- demandado Walter Bogado. 4) Imponer las costas de ambas instancias al co-demandado vencido Walter Bogado. 5) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de primera instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad interpuestos. 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Héctor Luis Funes, revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda en su contra y en su lugar disponer su ausencia de legitimación pasiva en su carácter de titular registral por obra de la acreditación fehaciente de la enajenación del vehículo con anterioridad al siniestro, con costas en el orden causado.
3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Walter Bogado. 4) Imponer las costas de ambas instancias al co-demandado vencido Walter Bogado. 5) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el … % de la regulación firme de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
DALLA FONTANA
CASELLAN
(*) Sumarios elaborados por juris online.
005725E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107925