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JURISPRUDENCIAQuiebra. Acción de ineficacia. Mala fe del subadquirente. Arbiterariedad
Se revoca el fallo que concluyó en la mala fe de la subadquirente del inmueble que había pertenecido al fallido, pues de una constancia registral que da cuenta de la existencia de un juicio por prescripción adquisitiva, la sentencia concluye en el efectivo conocimiento por parte de la subadquirente del estado falencial de la actora -y, por ende, en su mala fe- porque en dicho juicio fue requerido a la vista por la Jueza de la quiebra.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 12 de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Agro Lajitas S.A. en autos: “Sindicatura Quiebra de Giménez José Antonio vs. Silvia Graciela Estrada, Silvia Roxana Rivas Jordan y Agro Lajitas S.A. s/ Acción de nulidad”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 419/438 por el apoderado de Agro Lajitas S.A. contra la Sentencia Nº 313 de fecha 08 de Agosto de 2014, pronunciada por la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, y glosada a fs. 402/409 de autos. La presente vía extraordinaria local fue declarada admisible, mediante Sentencia Nº 550 del referido Tribunal.
I.-
Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación, y del recurso interpuesto por la demandada.
A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una correcta síntesis en los apartados I a III del dictamen fiscal agregado a fs. 460/466, cuya exposición esta Corte comparte y a la cual se remite, en homenaje a la brevedad, aún cuando, en definitiva, se ha discrepar con la solución que postula en los apartados IV y V, por las razones que más adelante se darán.
II.-
Sin perjuicio de lo antes apuntado, y siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala de la Excma. CSJT, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
1.- A tales fines, se constata que: a) fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; b) impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; c) cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; d) y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión.
Por lo señalado, el recurso en examen resulta admisible, y en mérito a dicho juicio, también habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
III.-
Con relación al juicio de procedencia, paso a fundar mi voto, por el que, anticipo, he de postular hacer lugar al recurso intentado por la demandada.
1.- Liminarmente, procede aclarar que, con relación a la ley aplicable por remisión a las reglas que disciplinan el Derecho transitorio, tuve oportunidad de pronunciarme en la Sentencia N° 1316/2015 del 02/12/2015 y luego en mi voto recaído in re: JUAREZ, María del Carmen Vs/ CLÍNICA MAYO DE UMCB S.R.L. y Otros s/ Daños y perjuicios. Expte. N° D 9965/13, Sentencia N° 140/2016 (ver también, en igual sentido, CSJT, Sentencia N° 1686/2016). En estos precedentes, dejé sentado criterio en el sentido que -como principio general que debe primar en lo que concierne a la ley aplicable en relación al tiempo- correspondía que la causa se resolviera conforme el texto vigente al momento de los hechos que dieron lugar a su formación, y conforme al cual las partes dedujeron sus pretensiones, y desplegaron su estrategia procesal, porque -como bien lo explicara Roubier- “los hechos que no han podido determinar la constitución (o extinción) de una relación jurídica, de acuerdo a la ley vigente el día en que se produjeron, no pueden, en virtud de una ley posterior, ser considerados como generadores (o extintivos), salvo que la ley sea retroactiva” (la cita puede consultarse en MOISSET DE ESPANÉS: Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 42).
2. Asiste razón a la recurrente al agraviarse de la arbitraria valoración de las pruebas efectuada por el a-quo para concluir que se encontraba alcanzada por los efectos de la inoponiblidad declarada por el juego de los arts. 107 y 109 de la LCQ.
Es lo que será materia de examen, en los apartados que siguen, luego de un breve repaso de los antecedentes relevantes que constan en autos.
2.1. En la presente causa, el Síndico de la quiebra, Ramón J. Velárdez promovió demanda a fin que se declare la nulidad de las ventas de los inmuebles Matrículas N … y …, realizadas mediante escritura pública nº …, de fecha 29/11/2005, en virtud de que el fallido José Antonio Giménez se encontraba inhibido para disponer de esos bienes como consecuencia de su declaración de quiebra. También informó que se hicieron dos ventas sucesivas posteriores, autorizadas mediante Escrituras nº … y …. De dicha demanda, se ordenó correr traslado a a los adquirentes: SILVIA GRACIELA ESTRADA (D.N.I. Nº …), SILVI ROXANA RIVAS JORDAN ( D.N.I. Nº …) y AGRO LAJITAS S.A. (CUIT 30-70797695-7) por el plazo de quince días.
2.2. Realizadas las notificaciones pertinentes, a fs. 110/118 contestó demanda Agro Lajitas S.A. pidiendo su desestimación. Expresó que, al suscribirse la primera escritura de enajenación -que es la que el Síndico ataca- había caducado la inhibición general de bienes, por lo que no era oponible a terceros. Por ello, según explicó, los certificados de ley emitidos por el Registro Inmobiliario informaron que el Sr. Giménez no estaba inhibido. Concluyó que la primera venta no era manifiestamente nula, o que de existir alguna causal de nulidad, no sería invocable frente a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso (art. 1051 del Código Civil). Sostuvo que la primera enajenación a favor de Silvia Graciela Estrada no adoleció de ninguna nulidad manifiesta. Agregó que el acto impugnado sería -en el supuesto más favorable a la postura del síndico- inoponible, resultando aplicable el art. 970 del Código Civil. Manifestó que aunque la primera enajenación fuese nula o anulable, de todas formas la compraventa celebrada entre Rivas Jordán y Agro Lajitas S.A. era incuestionable, porque la sociedad no adquirió al fallido, ni a la sucesora singular de éste, y por consiguiente estaba protegida por el art. 1051 del Código Civil que ampara la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, que debe guiarse por la apariencia.
2.3. Mediante sentencia de fecha 17/8/2010, la Jueza de primera instancia declaró inoponibles a la masa de acreedores de la quiebra de José Antonio Giménez, la venta de las propiedades del fallido inscriptas en el Folio Real Matrículas N° … y … del Registro General de la Propiedad Inmueble de Santiago del Estero, e hizo lugar a la demanda incoada por Sindicatura en contra de los demandados SILVIA GRACIELA ESTRADA, SILVIA ROXANA RIVAS JORDAN y AGRO LAJITAS S.A., condenando a éstos últimos a restituir el inmueble referenciado a la masa, en la persona de Sindicatura CPN Ramón Jorge Velardez, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada a los fines de su liquidación en la quiebra, bajo apercibimiento de proceder al desalojo por medio de la fuerza pública, con orden de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas.
Todos los demandados apelaron.
2.4. La Sentencia N° 313/2014, materia de la presente impugnación, literalmente dispuso: “NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por Silvia Graciela Estrada, Silvia Roxana Rivas Jordán y Agro Lajitas S.A. en contra de la sentencia de fecha 17/08/2010 (fs. 301/303). En consecuencia, SE CONFIRMA la misma, por lo considerado”
3.- Dicha resolución – y en lo que, a los fines del presente análisis, interesa- luego de un repaso de las elaboraciones efectuadas por la doctrina y la jurisprudencia en torno a los arts. 107 y 109 de la LCQ concluyó que “teniendo en cuenta que el contrato de compraventa -instrumentado mediante escritura pública nº …, de fecha 29/11/05, autorizada por el Escribano Murad, Titular del Registro nº 10 de la ciudad de la Banda, Departamento de la Banda, de la Provincia de Santiago del Estero- en virtud del cual José Antonio Giménez vendió a Silvia Graciela Estrada los inmuebles Mat. … y … de la citada provincia, se celebró con posterioridad a la declaración en quiebra del vendedor, resulta inoponible a la masa de acreedores, por lo que cabe confirmar en este punto la sentencia apelada. Resta señalar que los agravios vinculados a que la inhibición general de bienes se encontraba caduca, no tienen ninguna importancia para resolver la apelación porque, como se dijo, la declaración de ineficacia procede con prescindencia de la buena fe del adquirente, y aún ante su desconocimiento de la quiebra, sea por la falta de publicación de edictos o de inscripción de la inhibición general de bienes en el registro inmobiliario”
3.1. Sin embargo, a renglón seguido, al pasar a analizar la situación de la hoy recurrente, postuló:
“Resta analizar la eficacia de las sucesivas transmisiones de dominio realizadas por Silvia Graciela Estrada a favor de Silvia Roxana Rivas Jordán, y de esta última a favor de Agro Lajitas S.A. Se trata, en ambos casos, de supuestos de transferencias realizadas a título oneroso y ambas adquirentes han invocado a su favor la protección que el código civil les brinda a los subadquirentes a título oneroso y de buena fe. Esta posición tiene sustento doctrinario y jurisprudencial. Sostiene Pablo Heredia en la obra citada -p. 1050- que “la inoponibilidad consagrada por el art. 109, LCQ, sería a su vez inoponible frente al tercero subadquirente de buena fe que recibió el bien de manos de un vendedor in bonis, limitándose a comprobar la situación del inmueble contra el requerimiento de los certificados de dominio, en los que no constaba impedimento alguno para la venta” (lo último es con cita de un fallo de la CSBA, 2/9/93, “Alvarez, Hugo A s/ Quiebra c/ Poncetta, Oscar O y otros s/ ineficacia y desapoderamiento”, ED, t. 157, p. 182). En el mismo sentido se ha expedido Julio César Rivera al decir que “Si la cosa objeto del negocio jurídico declarado ineficaz hubiese pasado a terceros (subadquirentes), se aplican las normas del Código Civil (arts. 969 y 970), por lo que el subadquirente sólo será condenado a restituir si: i.- la acción resultase procedente contra el primer adquirente, y ii el subadquirente hubiese conocido la cesación de pagos del enajenante original, luego fallido, iii hubiese adquirido la cosa a título gratuito; debiendo la acción paralizarse contra el subadquirente de buena fe y a título oneroso…En caso de no haber acción viable contra los subadquirentes, el contratante in bonis deberá satisfacer daños y perjuicios” (“Instituciones de Derecho Concursal”, Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 136). Asimismo, Osvaldo Mafia, en un artículo titulado: “Algunos casos de ineficacia falencial típicos pero no familiares” publicado en L.L. 1989 – D, 1133/1141, refiere que “la ineficacia no es extensible al subadquirente, porque no está prevista en la ley de concursos, porque tal efecto no puede producirse “por extensión” o “por implicancia” o “por analogía” por la ubérrima cornucopia de “principios generales” muy pocas veces explicitados o transferidos al lenguaje extensional: por encima de todo ello, el gran óbice consiste en que los presupuestos de ambos institutos, referidos poco más arriba, son no sólo distintos sino aún opuestos en lo fundamental. Y bien – se dirá-: ¿ qué pasa si prospera la ineficacia concursal respecto del tercero, pero ocurre que el bien fue vendido, esto es, que ya no se halla en su poder?…su responsabilidad será de índole resarcitoria… Es decir, la situación del subadquirente hay que enfocarla desde la óptica de la pauliana, no de la ineficacia concursal…”…”
3.2. Agregó que con “el propósito de conciliar los valores jurídicos en juego de un modo adecuado, por un lado, el interés de los acreedores de cobrarse sus acreencias sobre los bienes del fallido y, por el otro, el derecho de propiedad de los compradores de buena fe que no conocían ni podían conocer el estado de falencia, se observa que, en rigor, la ley 24.522 no contempla la situación del subadquirente. Sin embargo, debido a que el ordenamiento jurídico es uno, considero que para dar una solución a estos casos, se deben conjugar armónicamente los preceptos de las diversas leyes aplicables a determinada situación, es decir, realizar una interpretación integral del ordenamiento jurídico, a resultas de la cual concluyo que, ante la falta de previsión del legislador concursal, el subadquirente puede ampararse en lo dispuesto por el art. 970 del Código Civil que dice: “Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice del fraude” […] En el “sub examine” no caben dudas de que tanto Rivas Jordán como Agro Lajitas S.A. revisten la condición de subadquirentes, por haber recibido los bienes de manos de quien, a la vez, los obtuvo del deudor fallido. También es posible aseverar que aquellas adquirieron los inmuebles a título oneroso, porque a pesar del cuestionamiento realizado por el Síndico -quien considera que las nombradas debieron demostrar que el dinero salió de su patrimonio-, en las escrituras públicas nº … y … consta que las transferencias de dominio se hicieron por un precio en dinero que se entregó delante de los Actuarios intervinientes. Se trata de hechos pasados en su presencia, por lo que los instrumentos que a ellos se refieren hacen plena fe, de conformidad a lo dispuesto por el art. 993 del Código Civil […] Ahora bien, el art. 970 citado condiciona la procedencia de la acción de los acreedores contra los subadquirentes a título oneroso, a que hubiesen sido cómplices del fraude. Sin embargo, siguiendo a Pablo Heredia, cabe señalar en este punto que debido a que el sistema de inoponibilidad concursal excluye al fraude como presupuesto para su actuación -art. 119 L.C.Q-, la complicidad a la que alude el art. 970 del Cód. Civil muda por la verificación de que el subadquirente no hubiera sido de mala fe. Es decir que la suerte de la adquisición del subadquirente depende de su estado de buena fe, la cual existirá siempre que no hubiera conocido el vicio que hacía inoponible frente a los acreedores la primera adquisición hecha por su causante. Refiere el autor citado que sobre el particular la jurisprudencia ha exigido que al tiempo de su propia adquisición el subadquirente no hubiera conocido del estado de cesación de pagos que afectada al enajenante original, luego fallido, pues en caso contrario se entiende que su subadquisición ha sido de mala fe, y consiguientemente puede ser condenado a restituir (“Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Tomo 4, Ed. Abaco, p 161 y ss)”
3.3. A continuación, recordó que por “aplicación de las reglas que rigen el “onus probandi”, la prueba de dicho conocimiento del estado de insolvencia por parte de las subadquirentes estaba a cargo del Síndico, quien a mi criterio, ha logrado demostrar tal presupuesto”
3.4. ¿Y cómo tuvo la Sentencia por probado el extremo de la mala fe en el subadquirente que hoy acude en Casación?
Lo expuso en los siguientes términos:
“En efecto, de las escrituras de compraventa instrumentadas en la escritura pública nº … de fecha 1/6/2006, autorizada por la Esc. Marta O. Butiler de Lavaisse (fs. 38/40) y en la escritura pública nº …, del 26/12/2006, autorizada por el Esc. Víctor E. Zaín (fs. 47/49), por las cuales Silvia Graciela Estrada vendió los inmuebles objeto de la litis a Silvia Roxana Rivas Jordán, y ésta a la vez los vendió a Agro Lajitas Sociedad Anónima, surge que los escribanos autorizantes hicieron constar que el inmueble 11-0124 reconocía la litis: “García, Ernesto Marcelo c. Jiménez, Ernesto Orlando y otros s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio, Expte. 216405-2002 del Juzgado Civ. y Com. 6 ta, que las compradoras tomaron a su cargo. Asimismo, de la copia agregada a fs. 146 y de los autos “García, Ernesto Marcelo c. Giménez, Ernesto Orlando y otros s/ Prescripción Adquisitiva s/ Especiales. Fuero de Atracción, Expte. 319/03”, que tramitó por ante el Juzgado de la quiebra, resulta que tanto Rivas Jordán como Agro Lajitas S.A. no podían desconocer que Giménez se encontraba fallido cuando dispuso de los bienes a favor de Silvia Graciela Estrada. Ello es así porque el juicio 216405 s/ prescripción adquisitiva iniciado en Santiago del Estero -que tenía por objeto, entre otros, los dos inmuebles objeto de este juicio- fue requerido a la vista por la Jueza de la quiebra, y el 18/3/2003 la magistrada se declaró competente para entender en la pretensión deducida en contra del fallido, devolviendo las actuaciones al Juzgado de la Provincia vecina para que prosiga la acción en contra de los terceros ajenos a la quiebra”
4. A poco que se examina, el razonamiento respira arbitrariedad, y asiste razón en el punto a la recurrente.
En efecto, en la Escritura N° … que obra a fs. 47/49 de autos, puede leerse:
“DE LOS CERTIFICADOS … Y …, de fecha 22 de diciembre de 2006, otorgados por el Registro Nacional de la Propiedad, los que agrega al anexo bajo el número de la presente escritura, resulta: Que la vendedora no se encuentra inhibida para disponer de sus bienes, los inmuebles desconocen gravámenes ni embargos, a excepción de la Fracción Dos que reconoce una litis en los autos caratulados “García, Ernesto Marcelo c/ Jiménez Ernesto Orlando y otros s/ prescripción adquisitiva de dominio”, tramitado en expediente 216.405/2.002 por ante el Juzgado Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad”
4.1. De una constancia registral que da cuenta de la existencia de un juicio por prescripción adquisitiva, la sentencia concluye en el efectivo conocimiento por parte de la subadquirente del estado falencial de la actora – y, por ende, en su mala fe- porque en dicho juicio “216405 s/ prescripción adquisitiva iniciado en Santiago del Estero -que tenía por objeto, entre otros, los dos inmuebles objeto de este juicio- fue requerido a la vista por la Jueza de la quiebra”
Y bien:
4.2. En primer lugar, la sentencia confunde publicidad, con conocimiento, es decir la mera posibilidad de conocer, con el efectivo conocimiento. Pero resulta que, para su configuración, la mala fe exige la concurrencia de este último extremo, y no la mera posibilidad de conocer.
En tal sentido, con razón se ha dicho que publicidad “es la cognoscibilidad permanente y general de hechos jurídicos, es decir, una característica que ellos presentan, una circunstancia que vuelve posible conocerlos. Publicidad no es conocimiento, sino posibilidad de conocer: el conocimiento es puesto a disposición del público. Que los que están dentro del público lo absorban o no, eso es cosa distinta; el Derecho lo que hace es volver cognoscible” (LÓPEZ DE ZAVALÍA: Curso introductorio al derecho registral, p. 57)
4.2. En segundo lugar, la sentencia incurre en un inadmisible salto lógico, pues de la mera posibilidad de conocer el concreto contenido de un juicio sobre prescripción adquisitiva, concluye no solamente en su efectivo conocimiento, sino también en el conocimiento de otro juicio distinto y no mentado en las constancias registrales – el de la quiebra- pero cuya existencia habría quedado reflejada en algunas de sus fojas.
Mientras tanto, olvida que el subadquirente bien pudo asumir el riesgo negocial de una prescripción adquisitiva, en base a elementos de defensa que le proporcionara la vendedora, y sin necesidad de compulsar dicho expediente, o contemplando dicho evento en el precio pactado.
4.3. Y en tercer lugar, la sentencia viola la doctrina combinada de los arts. 2505 del C. Civil, y 20 de la ley N° 17.801
A tenor del primer precepto mentado: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”; por el citado en segundo término: “Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder”
Ahora bien, sobre el juego de estos preceptos, enseña el autor antes citado:
“debemos excluir del concepto de «ciertos» terceros a los llamados «desinteresados», porque la registración sólo hace falta para los terceros «interesados» […] Por terceros «interesados» debe entenderse aquellos que sustentan un derecho que resultará perjudicado a raíz de la mutación; por» desinteresados» a todos los demás […] La distinción entre terceros interesados y desinteresados surge implícitamente del art. 2505 que habla de oponer la mutación a terceros. Una «oposición» implica una incompatibilidad de posiciones jurídicas que no pueden ser simultáneamente satisfechas en el todo. Sólo un tercero que ostente un derecho incompatible se encontrará en la situación de que se le «oponga» algo […] según un sector de la doctrina, habría que excluir a los terceros de mala fe, para los cuales tampoco haría falta la registración. Por terceros de mala fe se entiende aquí a aquellos que conocen que la mutación real se ha producido extraregistralmente […] La exclusión, como regla general, no es exacta. Pues, ¿de dónde se la sacá? […] No por cierto del art. 20, de la ley 17.801, pues allí sólo se tiene por efectuada la registración para todos los que han intervenido en el acto. Si la intención del legislador hubiera sido computar, no ya la intervención, sino cualquier conocimiento por cualquier otra vía, así lo hubiera expresado. Pues no cabe olvidar que el art. 20, de la ley 17.801, está introduciendo excepciones a la regla del art. 2505 del Código Civil, y nada autoriza, por la vía del art. 20, a introducir otros casos fuera de los contemplados en él” (LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit, p. 267/268)
5.- En consecuencia, y en mérito a las razones apuntadas, corresponde hacer lugar al recurso intentado, debiéndose casar y anular en todas sus partes la sentencia recurrida, con arreglo a la doctrina legal que más adelante se enuncia.
En razón que se anula la sentencia, las costas se imponen por el orden causado.
IV.-
Por todo lo expuesto, y en mérito a las razones apuntadas, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 419/438 por el apoderado de Agro Lajitas S.A. contra la Sentencia Nº 313 de fecha 08 de Agosto de 2014, pronunciada por la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, y glosada a fs. 402/409 de autos, debiéndose casar y anular en todas sus partes dicha sentencia, conforme la siguiente doctrina legal: “No configura derivación razonada del Derecho vigente, e incurre en arbitrariedad, la sentencia que, de manera acrítica, confunde publicidad registral con conocimiento efectivo, y de la mera posibilidad de conocer un juicio sobre prescripción adquisitiva, concluye en el efectivo conocimiento no solamente de su contenido, sino también en el de otro juicio, mentado en el anterior, pero no en las constancias registrales”
Los autos deberán ser reenviados a fin de que por intermedio del Tribunal que corresponda se proceda a dictar nuevo pronunciamiento, con arreglo a las doctrinas legales que se vienen de enunciar, sobre los concretos agravios que habían provocado la actuación jurisdiccional ante la Alzada.
Los señores Vocales doctores Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de casación articulado a fs. 419/438 por el apoderado de Agro Lajitas S.A. contra la Sentencia Nº 313 de fecha 08 de Agosto de 2014, pronunciada por la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, y glosada a fs. 402/409 de autos, debiéndose casar y anular en todas sus partes dicha sentencia, con arreglo a la Doctrina legal enunciada. En consecuencia, los autos deberán ser reenviados a origen, a fin de que por intermedio del Tribunal que en definitiva corresponda se proceda a dictar nuevo pronunciamiento sobre los agravios que habían provocado la actuación jurisdiccional ante la alzada.-
II.- DISPONER que se protocolice el dictamen fiscal obrante a fs. 460/466 de autos
III.- COSTAS de esta instancia, como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
DANIEL OSCAR POSSE
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
025967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123175