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JURISPRUDENCIADeclaración de ineficacia. Compra de un inmueble. Artículo 119 ley 24522. Mediación previa
Se confirma la resolución que rechazó la pretensión del fallido de realizar la mediación previa dispuesta por la ley 26589, sus objeciones a la notificación cursada al domicilio electrónico constituido en la quiebra y la citación del restante socio gerente de la quebrada.
Buenos Aires, 20 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
1. El fallido apeló la resolución de fs. 116/17, que rechazó su pretensión de realizar la mediación previa dispuesta por la ley 26.589, sus objeciones a la notificación cursada al domicilio electrónico constituido en la quiebra y la citación del restante socio gerente de la quebrada. Su memorial de fs. 122/26 fue contestado a fs. 130/35.
La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs. 141/43.
2. Los fundamentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse por razones de brevedad argumental, son suficientes para rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada.
La presente acción fue iniciada en los términos del artículo 119 y ss. de la ley 24.522 y su objeto es el de lograr la declaración de ineficacia, de la compra de un inmueble de titularidad de la fallida. Por tanto, se encuentra exenta del procedimiento de mediación previa, de acuerdo con lo previsto por el art. 5°, inc. i) de la ley 26.589 (en similar sentido, CNCom., esta Sala in re “Industria Maderera Fueguina Andina SA s/ Quiebra c/ García Fernández, Vicente s/ Ordinario”, del 30.03.11).
El hecho de que esta acción tramite como un proceso ordinario no modifica lo expuesto, toda vez que la cuestión se encuadra en el marco de un proceso universal, lo que torna aplicable la mentada disposición.
Por otra parte y si aún por vía de hipótesis se considerara que la excepción prevista por el art. 5° de la ley de Mediación y Conciliación no es aplicable al sub lite, lo cierto es que el planteo fue formulado en forma extemporánea, lo cual impone su rechazo.
Véase que el recurrente, al presentarse en autos no formuló ninguna objeción sobre la falta de cumplimiento de dicho recaudo (v. fs. 82). Por otra parte, ante la falta de contestación de la demanda, se tuvo por decaído el derecho de la fallida a hacerlo en lo sucesivo (v. fs. 85), resolución confirmada por esta Sala a fs. 107.
Las quejas referidas al domicilio al cual fue cursada la citación tampoco pueden prosperar, toda vez que al ordenarse el traslado de la demanda a la fallida, éste se realizó en el domicilio social inscripto (v. cédula de fs. 79), notificación que tampoco fue cuestionada oportunamente.
Finalmente y en lo que atañe a la integración de la litis con el restante socio gerente, el recurso también es improcedente, dado que el sujeto pasivo de esta acción, además de la adquirente del bien objeto de la demanda, es la sociedad fallida, sujeto de derecho distinto de sus socios, con personalidad jurídica propia y separada de la de sus integrantes (art. 2° LS).
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 119 y se confirma la resolución apelada, con costas, por resultar vencido (Cpr. 69).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
042638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127950