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JURISPRUDENCIACADUCIDAD DE INSTANCIA. Incidente de caducidad. RECURSO DE REVOCATORIA ANTE EL PLENO
El Recurso de Revocatoria ante el Pleno interpuesto contra la resolución de caducidad es susceptible de perimir.
Rosario, 3 de diciembre de 2015
Y VISTOS: El recurso de revocatoria ante el pleno interpuesto por el Dr. Delis Anibal Gutiérrez, en representación de la actora (fs. 298/299) contra la Resolución N°891 de fecha 6/05/15 en los autos “KDER S.A. C/ TELEFONICA ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N °629/02;
La actora impugna la resolución mencionada por cuanto resuelve declarar la caducidad de la instancia recursiva de los presentes autos, con costas a la oponente.
Aduce que la resolución N° 2463 de fs. 265/266 no se hallaba firme como consecuencia del recurso incoado a fs. 267/268, continuando la tramitación de la incidencia de perención promovida por la contraria.
Refiere que la instancia recursiva a que refiere la Juez de trámite se encuentra enmarcada, forma parte, del incidente de caducidad incoado en autos a fs. 233/234 y el dictado de la pertinente resolución por el Tribunal en Pleno es la que pondría fin a la incidencia de perención promovida. Considera que toda incidencia concluye una vez que el auto que la resuelve se encuentra firme, lo que no ocurría en el caso en estudio.
Expresa que el art. 240 CPCC dispone que la perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el de perención. Considera que la norma no admite distinción de instancias en el incidente de caducidad y ello es conteste con el criterio de interpretación restrictiva del instituto.
Entiende que la interpretación que se realizó diferenciando incidente de caducidad de instancia recursiva carece de respaldo legal y deviene contraria al texto normativo vigente.
Corrido traslado, contesta la demandada, Telefónica de Argentina S.A., representada por la Dra. Cecilia Frías (fs. 318/320), solicitando su rechazo.
Alega que la caducidad que declara el auto en crisis, N° 891 del 05/05/15, recae sobre la instancia recursiva, por ello no resulta aplicable lo normado por el art. 240CPCC en cuanto dispone que la perención no tiene lugar en los incidentes de caducidad, pues en autos lo que pendía de resolución era el recurso de revocatoria ante el pleno y no el incidente de caducidad.
Expresa que los argumentos vertidos por la contraria acarrearían la lógica consecuencia de poder alongar la revocatoria en pleno intentada sin límite alguno con clara violación al principio de seguridad jurídica.
Sostiene que el art. 240 del CPCC cuya aplicación pretende la contraria, presupone la pendencia de un incidente suspensivo del procedimiento principal en tanto y en cuanto impide la caducidad de éste último, lo que no sucede en autos.
En este estado quedan los presentes para resolver.
Y CONSIDERANDO: 1. El recurso de revocatoria ante el pleno es admisible por cuanto se impugna una resolución dictada por el Juez de Trámite previa sustanciación.
2. En orden a la procedencia la actora se agravia de la resolución impugnada por cuanto hace lugar a la caducidad de la instancia recursiva de los presentes obrados.
3. Corresponde por tanto al Tribunal en Pleno y ante los agravios de la recurrente considerar si la resolución recaída en autos tiene un vicio de ilegitimidad o de injusticia pasible de enmendarse por esta vía.
Conforme constancias de autos, la caducidad de instancia ha sido dispuesta mediante Auto N°2463 del 18/09/13 (fs. 265/266), y contra dicha resolución la actora interpuso Recurso de Revocatoria ante el Pleno.
La demandada peticiona la caducidad sobre dicha instancia recursiva, la que fue resuelta mediante el Auto N° 891 del 05/05/15, que es recurrido por la actora.
4. Corresponde destacar en primer término que si bien el incidente de caducidad de instancia “suspende el curso de la caducidad, dado que origina una cuestión previa que imposibilita continuar el proceso. Hasta tanto no sea resuelto dicho incidente, las partes no pueden activar la instancia” (Maurino, Alberto Luis, “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 220.) en autos se resolvió por resolución N° 2463 del 18/09/13 la caducidad de instancia, resultando de ello que ya no está suspendida.
5. En segundo término surge del art. 240 del CPCC que “la perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el de perención”, o sea que mientras se encuentre en trámite el incidente de perención el mismo no caduca. Sin embargo, una vez resuelto dicho incidente recobra vigencia el instituto en cuestión.
Pende de resolución en autos el Recurso de Revocatoria ante el Pleno y no el incidente de caducidad (que culminó mediante el dictado de la resolución reseñada), por tanto no deviene aplicable la normativa invocada por la recurrente, de excepcionalidad y restringida exclusivamente al trámite del incidente de caducidad.
6. En tercer término corresponde destacar que el principio de ejecutoriedad propio de los recursos se relaciona con la firmeza de la resolución recurrida, requiriendo de un impulso procesal idóneo para la consecución del mismo.
“El pedido de perención de instancia suspende el curso de la caducidad mientras el incidente no finalice por resolución ejecutoriada en el expediente, ya que se plantea una cuestión que hace imposible la prosecución del juicio”(CNCiv, Sala D, 12/03/91, LL, 1992C608, N°7921, íd. Sala H, 7/08/90, LL, 1991 E770, n°7418 citado por Loutayf Ranea Roberto y Ovejero López Julio C., en Caducidad de la Instancia, Ed. Astrea, 2da edición, Buenos Aires, 2005, p. 391)
Se advierte que el impulso del Recurso de Revocatoria ante el Pleno interpuesto se encontraba a cargo de la recurrente. Conforme constancias de autos el recurso fue interpuesto el 09/10/13 (fs. 267/271). En dicha instancia, los actos interruptivos de la caducidad son los que tienden a impulsar el mismo, revistiendo este carácter la contestación del traslado y su correspondiente decreto de fecha 14 de noviembre de 2013 (fs. 277). En este estado el acto de impulso válido a cargo de la actora sería el tendiente a la resolución del recurso, el que no fue ejercido en autos.
Entender que el Recurso de Revocatoria ante el Pleno interpuesto contra la resolución de caducidad, se ve alcanzado por la excepción prescripta por el art. 240 CPCC, es decir que no es susceptible de perimir, conllevaría a que ante la inactividad de la actora en su prosecución, el mismo pendiera de resolución sine die, contrariando la finalidad de dicha norma y generando una inseguridad jurídica que no puede ser convalidada por este Tribunal.
De todo lo expuesto, se desprende que ha operado la caducidad de la instancia recursiva, conforme lo expuesto en la resolución recurrida.
Por ello y en virtud de lo normado en los arts. 232 y sig., 344, 345, y 543 del CPCC. El TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1 DE ROSARIO;
RESUELVE: Rechazar el recurso de revocatoria ante el pleno interpuesto contra la Resolución N° 891 de fecha 06/05/2015 en base a lo evaluado en los precedentes “considerandos”.
Notifíquese por cédula. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 629/02).
006580E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108628