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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Ley aplicable. Derechos adquiridos
Se confirma la sentencia en cuanto ordena el recálculo del haber inicial y la movilidad del haber conforme lo establecido en la Ley provincial 2205 y 4266, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de San Juan al Estado Nacional, que fuera aprobado por la ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96.
En la ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «B», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Alfredo Rafael Porras, Doctora Olga Pura Arrabal y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56055257/2011/CA1, caratulados: “ASTORGA MARÍA ALEJANDRA c/ ANSES Y OT. s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 132, 134 y 135, contra la resolución de fs. 121/128, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 121/128?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctora Olga Pura Arrabal, Doctor Alfredo Rafael Porras y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios.
Sobr e la única cuestión propuesta, la Sra. Juez de Cámara Dra. Olga Pura Arrabal, dijo:
1. Que contra la resolución mencionada al inicio de este acuerdo, interponen recursos de apelación la representante de ANSES a fs. 132, la representante de la provincia de San Juan a fs. 134 y el representante de la parte actora a fs. 135.
A fs. 136 fueron concedidos los recursos interpuestos. El recurso del representante de la actora fue concedido en relación y el de cada una de las demandadas libremente.
2. El representante de la actora recurre la sentencia por derecho propio y se agravia del monto de los honorarios fijados por la misma. Manifiesta que el porcentaje y la suma fijada por el a quo respecto de la actividad profesional desplegada en el expediente, si se tiene en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de los trabajos realizados. Concluye afirmando que debió aplicarse un porcentaje mayor del crédito que por todo concepto resulte a favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva; como así también una suma superior a la regulada.
3. A fs. 144/147 expresa agravios la representante de la Provincia de San Juan, oportunidad en la que mencionó que el a quo resolvió en contra de lo dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad, razón por la cual la Ley 6356 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.
Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.
Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.
Hizo expresa reserva del caso federal.
4. A fs. 149/151 vta. hizo lo mismo la representante de ANSeS, oportunidad en la que cuestiona la resolución de primera instancia por considerar que la decisión que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia.
Se agraviaba por cuanto la manda judicial del juez a-quo ordena respetar la determinación del haber inicial y la movilidad de acuerdo a las prescripciones de la ley provincial Nº 2205 y 4266.
Indica que, como condición esencial para que rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de San Juan derogó todas las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley 24.463.
Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes Abraham David Segismundo c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.
Hizo expresa reserva del caso federal.
5. Corridos los traslados de rigor, la parte actora contesta agravios a fs. 153/157 solicitando el rechazo de los recursos interpuestos por las demandadas con argumentos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.
Cumplidos los trámites pertinentes y encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo a fs. 159.
6. Liminarmente, señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).
7. Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias de autos surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión derivada de la jubilación voluntaria a la cual tenía derecho su padre a la fecha de su fallecimiento, conjuntamente con su madre y sus hermanas. Dicho otorgamiento se efectuó al amparo de la ley provincial 2205 por medio de Res. Nº 319/79 de fecha 05/03/1979 (v. fs. 5).
Posteriormente, por Res. Nº783 APS de fecha 26/04/1994, se resuelve seguir abonando el beneficio de pensión a la Sra. María Alejandra Astorga, aquí actora, quien queda como única beneficiaria por razón de haberse extinguido el beneficio de las demás beneficiarias: Dora Blanca Astorga (hermana de la actora e hija del causante) contrajo matrimonio y Dora Isabel Baca de Astorga (madre de la actora y cónyuge supérstite del causante) falleció (v. fs. 6).
A su vez, dicha resolución fijó el haber de pensión de la actora en base al haber correspondiente al causante por el cargo de juez de primera instancia con 7 años de antigüedad y su retiro voluntario, esto es, el 75% del 78,55%.
Tiempo después, en fecha 28/04/2011, la actora reclamó el reajuste de su haber previsional, pedido que fue desestimado por ANSES mediante resolución RCUB Nº 01628/2011 de fecha 06/09/2011 (v. fs. 121/128 del expte. adm. Nº 024-27-16865275-0- 146-000001).
Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.
8. Ahora bien, analizados los agravios expresados cabe pasar abordar cada uno de los planteos efectuados por los recurrentes.
Por una cuestión metodológica, comenzaré por el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Scardi, por sus honorarios.
En primer término corresponde señalar el apelante sólo cuestiona en su escrito recursivo el porcentaje fijado por el Juez a quo al regular los honorarios profesionales y no la base regulatoria tenida en consideración.
En virtud de ello y analizada la regulación de honorarios practicada en la sentencia de primera instancia, evalúo que la misma debe ser confirmada, toda vez que el procedimiento seguido se ajusta a derecho, y es adecuado a las características y complejidad del proceso, máxime teniendo en cuenta que la cuestión sometida a juicio es un reclamo que se realiza en forma masiva, y que ya cuenta con respuesta uniforme merced a las leyes previsionales y a la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal.
Por otro lado, estimo que para efectuar una debida ponderación de la cuantificación económica de los emolumentos, debería haber esperado el magistrado a quo hasta que existiera la liquidación correspondiente, y al monto allí determinado aplicarle las pautas establecidas en los artículos 6, 7 y ccs. de la ley arancelaria 21.839. En abstracto resulta imposible determinar si el monto es escaso tal como lo plantea el recurrente.
9. Respecto al recurso interpuesto por las demandadas, considero que no corresponde hacer lugar a los mismos por las consideraciones que a continuación expondré.
a) Ahora bien, de las constancias de autos surge que, las demandadas no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual adquirió el beneficio de pensión, si no que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial y la movilidad del haber conforme lo establecido en la Ley provincial 2205 y 4266, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de San Juan al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.
El beneficio del causante fue obtenido al amparo de las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y transferida al Estado Nacional, que, además, se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), por lo que, resulta aplicable al sub lite, la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema” (CSJN “Nasti, Roberto Raúl s/ haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos otros).
Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que, en todos los supuestos, serán aplicables a partir de la entrada en vigencia, las leyes nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”( el resaltado me pertenece).
Considero que, el compromiso asumido por el Estado Nacional en la referida cláusula tercera del Convenio de Transferencia (a favor de los beneficiarios de la Provincia de San Juan que pasaron a la órbita nacional), aun teniendo en cuenta el condicionamiento pactado en cuanto a que los montos de las prestaciones transferidas serán respetados, “con el límite fijado en materia de topes por las leyes nacionales 24.241 y 24.463”, no puede entenderse restringido en lo que respecta a la protección de la garantía constitucional que les reconoció la ley local. En base a ella, el beneficiario original obtuvo el beneficio, al 82% móvil de la remuneración mensual, que, por todo concepto, percibe el agente activo en la categoría que reviste al momento del cese.
Abona esta decisión lo dispuesto en el quinto (5º) párrafo de la aludida cláusula tercera, conforme la cual, se acuerda que: “El reconocimiento de los derechos adquiridos efectuados en esta cláusula, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento…” (el resaltado me pertenece).
Dado que, las jubilaciones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que derivan de los aportes efectuados durante la vida activa de los agentes, calculados sobre la remuneración que percibían como contraprestación laboral, considero que, una vez acordada, configuran un derecho incorporado al patrimonio, que, ninguna ley posterior puede abrogar.
El Alto tribunal puntualizó, en un caso análogo al de autos que: “… por haber quedado demostrado que durante la vigencia del régimen local se cumplieron todas las condiciones legales para obtener una prestación proporcional a los diferentes cargos desempeñados, debe concluirse que existe un derecho adquirido al reajuste, según las reglas previstas por esa legislación (provincial) con independencia del momento en que se haya presentado la solicitud, toda vez que los beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los artículos 14 bis y 17 de la C.N” (v. “Blanco de Mazzina, Blanca Lidia c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidades varias”, sentencia del 19 de Febrero de 2008, considerando Nº 12 – fallos: 331:232).
Tales principios se complementan con la doctrina sentada en el precedente “Abán Francisca América c/ ANSeS” (sentencia del 11 de Agosto de 2009) en el cual, el Tribunal Cinero puntualizó que: “La labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador precisamente para evitar la frustración de sus objetivos” (v. considerando nº 20).
En esa inteligencia, la Corte precisó: “Que con particular referencia a la interpretación de los convenios de transferencia de regímenes previsionales a la Nación, esta Corte ha hecho hincapié en la necesidad de dar garantía a los derechos adquiridos por los jubilados y pensionados de las provincias que aparecerían como los naturales destinatarios del cambio instrumentado y del traspaso al sistema nacional de las leyes 24.241 y 24.463, principio que constituye una condición esencial de esos acuerdos reconocida ya al propiciarse su celebración por el Estado Nacional en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de Agosto de 1993” ( fallo 331:231)
No sería posible, desde el prisma constitucional y a la luz de los principios de progresividad e in dubio pro justitia socialis, que rigen la materia, la exclusión, a la luz del concepto de “derechos adquiridos”, de la garantía constitucional de la movilidad, reglamentada por la ley local vigente, hasta el momento de operarse la transferencia del régimen jubilatorio provincial a la esfera nacional.
No debe perderse de vista, por último, que según señala la Corte Federal, “La finalidad de la garantía constitucional de movilidad es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (fallos: 307:2366). Se sigue de ello, que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional” (v. CSJN, Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios, considerando Nº 13).
Por tales motivos, considero que no corresponde hacer lugar a los planteos de las demandadas recurrentes y, en consecuencia, incumbe confirmar lo resuelto en primera instancia.
b) Sin perjuicio de lo expresado ut supra, considero acertado efectuar aclaración en cuanto a quién debe asumir la obligación de pago ordenado.
Así, si bien me he pronunciado por el rechazo del recurso deducido por las demandadas, considero que el único responsable al pago es ANSeS , ello así porque la cláusula 16 del Convenio de Transferencia expresamente dispone que: “La Provincia asume cualquier responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por cualquiera de los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en el presente Convenio de Transferencia, por aquellos que se consideraren con derecho a obtener alguno de tales beneficios en el futuro, en tanto estimen perjudicados o afectados sus derechos, intereses o expectativas, como consecuencia de la ejecución de este Convenio de Transferencia y especialmente lo vinculado con excesos con los topes estipulados en la legislación nacional. Tal responsabilidad comprende las condenas a pagar sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero dictadas en cualquier tipo de proceso, trátese de medidas cautelares, sentencias interlocutorias o definitivas, sanciones conminatorias o cualquier otra decisión jurisdiccional que de cualquier forma, directa o indirecta, altere el contenido de las obligaciones previsionales transferidas o implique excluirlas total o parcialmente de la aplicación de las Leyes Nº 24.241 y 24.463”. …(…) “La voluntad de ambas partes es limitar las obligaciones asumidas por el Estado Nacional al cumplimiento de los beneficios previsionales por sus montos actuales, tal cual resultan del anexo I y III y las impuestas por las Leyes 24.241 y 24.463, en razón de lo cual la PROVINCIA se hará siempre cargo de solventar cualquier importe que, como consecuencia de las decisiones de cualquier autoridad jurisdiccional nacional o provincial, venga a incrementar aquellas obligaciones transferidas como consecuencia de este convenio”.
Ante la claridad de la cláusula 16 del Convenio de Transferencia mencionado surge la improcedencia de la defensa opuesta por la codemandada Provincia de San Juan, en cuanto a la falta de legitimación pasiva se refiere, pero por otro lado surge que es ANSeS quien asume todas las obligaciones de pago de los beneficios previsionales a partir de la firma del Convenio de Transferencia (1996).
Y es que, no resulta lógico y real imponerle a la Provincia el pago de tales beneficios, toda vez que, a partir de la cesión de la caja al sistema único, el que cuenta con recursos para hacer frente al pago de los beneficios previsionales es ANSeS. Como tampoco resulta real que el jubilado deba cobrarle a la Provincia un pago para el que resulta solamente obligado frente a él ANSES.
En esta coherencia, entiendo que, en virtud de que la accionante es titular de una pensión derivada de un beneficio jubilatorio, adquirido al amparo de leyes provinciales y previo al traspaso del sistema único previsional, la Unidad de Control Previsional (U.C.P) conjuntamente con ANSeS, deben proceder a efectuar el cálculo del haber previsional, pero en y en punto a quién debe asumir el pago de las diferencias a favor de la actora, estimo que corresponde, establecer como único obligado al pago a la demandada ANSeS.
10. El art. 21 de la ley 24.463 dispone que, en todos los casos las costas serán por su orden, y, así deben aplicarse en esta instancia; ello sin perjuicio de lo dispuesto por esta Sala en el caso “Nº FMZ 53053270/2008/CA1, caratulados: “SARTORI CLARA LORETA c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”.
11. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un … por ciento (…%) de lo previsto en primera instancia (art. 14 ley 21.839).
De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
VOTO EN DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR ALFREDO RAFAEL PORRAS
1. Que en principio hago remisión a la relación de causa y voto efectuado por mi distinguida colega preopinante, pero discrepo respetuosamente en cuanto a quién asume la responsabilidad de pago de lo ordenado por la sentencia de grado y respecto a la imposición de costas del proceso.
2. En cuanto a la cuestión relativa al obligado al pago, considero que ha de resolverse entre la Nación y la Provincia, pero, de ninguna manera resulta oponible a la pensionada, ni ha de recaer sobre la efectividad de su derecho.
Sentado ello, y en punto a quién debe asumir el pago de las diferencias a favor de la actora, corresponde confirmar la condena conjunta de ANSES y la Provincia de San Juan, atento al alcance y la extensión que surge de la cláusula 16 del Convenio de Transferencia.
3. En cuanto a las costas de la presente instancia, cabe referir que en relación a la interpretación del art. 21 de la ley 24.463, la Sala “B”, que integro, en el caso “Sartori”, ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad. Ello siguiendo las aguas de la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Flagello” (Fallo: 331:183) , luego “Patiño” (Fallo: 332:1298); dicha doctrina legal, establecida por mayoría de sus miembros, dijo que: “Si la actora obtuvo una sentencia totalmente favorable, ya que los jueces tuvieron por demostrado que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden”.
En consecuencia, cuando se advierte que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, sí corresponde desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden.
Destaco que si bien, posteriormente al fallo “Sartori”, se dicta la ley 27.423, y su art. 36, expresa que: “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”.
Luego, el Decreto N° 157/218 (B.O. 27/2/18) del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, en su art. 3° estableció: “Derógase el art. 36 de la ley N° 27.423”. Y respecto de su entrada en vigencia lo estableció el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, a partir del día 28 de febrero de 2018.
De las constancias de autos surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión derivada de la jubilación voluntaria a la que tenía derecho su padre al momento de su fallecimiento. Dicho beneficio lo adquirió de manera compartida con su madre y hermana por medio de res. nº 319/79 de fecha 05/03/1979, y tiempo después, por medio de Res. 783/94 de fecha 26/04/1994 quedó como única beneficiaria con derecho a recibir la pensión allí determinada (v. fs. 6 de autos). Posteriormente, en fecha 28/04/2011, la actora reclamó al organismo previsional la actualización del haber y movilidad de su beneficio, pedido que fue desestimado por ANSES mediante resolución RCUB Nº 01628/2011 de fecha 06/09/2011 (v. fs. 1 y 11 del expte. adm. Nº 024-27-18865275-0-146-000001). Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, en fecha 12/02/2015, siendo esta última apelada por las demandadas.
Del fallo del a quo, acogiendo los reajustes del reclamo durante períodos establecidos por la normativa legal citada, surge que la ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando a la actora a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Como se dijo en “Patiño” -aunque existió mora en dictar un dictamen- la situación concluye en idénticos reparos, el organismo previsional ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes
Constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos de este considerando, y a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde en el presente caso, declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, estableciendo las costas a la demandada.
En consecuencia, entiendo que la doctrina legal establecida en la causa “Sartori” no debe ser modificada en virtud de que se vislumbran las mismas circunstancias que justificaron, en dicho precedente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 21.
Tal postura resulta coincidente con el criterio recientemente expedido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “González, Carmen c/ ANSeS s/ prestaciones varias», de fecha 10/07/18. Allí, se expuso: “Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que sin que mediara declaración de inconstitucionalidad prescindió de lo que establecía la norma aplicable, situación que importa una lesión a los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional) (considerando 5º)”.
En virtud de los motivos desplegados, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.2463 y, en consecuencia, imponer las costas de esta segunda instancia a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN). Cabe señalar que esta misma doctrina debería ser aplicada para las de primera instancia. Sin embargo la imposición del a-quo no ha sido motivo de agravio, por lo que esta Cámara no tiene aptitud para pronunciarse.
Sobre la misma cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo: Que adhiero al voto que antecede.
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos y, en CONSECUENCIA, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de apelación y de agravios. 2º) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por los motivos expuestos e IMPONER costas de segunda instan cia a las demandadas (art. 68, párr. 2º CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en Segunda Instancia en un … por ciento (…%) de lo regulado en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 21.839.
PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.
Fecha de firma: 23/08/2019
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL – GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS – ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Firmado (ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal
043734E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128153