Tiempo estimado de lectura 31 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEmpleo público. Reescalafonamiento. Requisitos. Inexistencia de derechos adquiridos
Se mantiene el rechazo de la pretensión anulatoria deducida, pues la apelante no ha logrado acreditar la existencia de un derecho subjetivo a obtener el cambio de agrupamiento que reclama.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7384-BB1 “RAMOS, VIRGINIA ALEJANDRA c. A.R.B.A. s. PRETENSIÓN ANULATORIA” con arreglo al sorteo de ley, cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 14-03-2017 -cfr. fs. 348/354-, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca dictó sentencia rechazando la pretensión anulatoria incoada por la Sra. Virginia Alejandra Ramos contra la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -A.R.B.A.-, con costas en el orden causado.
II. Declarada la admisibilidad del recurso de apelación incoado por la parte actora contra el aludido pronunciamiento -v. fs. 382- los autos fueron puestos al Acuerdo para dictar Sentencia. Es en cumplimiento con tal faena que corresponde plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El a quo dictó sentencia con el alcance indicado en el apartado I. de los Antecedentes de esta Sentencia.
Luego de relevar los antecedentes del caso, las posturas de los contendientes y la prueba producida en la causa, expuso que la cuestión litigiosa se circunscribía a desentrañar si las resoluciones n° 512/10 y n° 77/13 -dictadas por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires- resultaban ajustadas a derecho, o si por el contrario -y tal como lo afirmaba la actora- contenían un vicio que acarreaba su nulidad.
Abocado a la solución del dilema planteado, dejó aclarado que, si bien la parte actora había omitido mencionar los elementos de los actos administrativos impugnados que consideraba viciados, del análisis de la demanda y su ampliación, se desprendía que los vicios se referían a los elementos “causa” y “motivación”; cuyo contenido y alcance explicó con sustento en doctrina y jurisprudencia.
Asimismo, refirió: (i) que tanto la función o el empleo público que comprende lo que se denomina «carrera administrativa» están internamente estructurados en grados diversos, debiéndose tener presente que la facultad del Poder Ejecutivo de nombrar y remover a sus empleados comprende la de otorgarles ascensos y ubicarlos en las respectivas categorías del escalafón, sin que el ejercicio de tales atribuciones pueda ser revisado por el Poder Judicial, salvo el caso de irrazonabilidad, arbitrariedad o lesión de derechos consagrados en la Constitución provincial y (ii) que el derecho a la carrera se vincula con el derecho al ascenso y la posibilidad de todo agente público de mejorar la situación en la que venía desempeñándose hasta entonces, pero no otorga derecho a exigir un nombramiento, sino sólo cuando la ley expresamente así lo determine.
Sentado ello, apuntó que la actora sostenía en su demanda que su incorporación a la Dirección Provincial de Catastro fue en virtud de una solicitud pública de contratar estudiantes avanzados de Ingeniería y que la especialidad de la futura profesión era la razón por la cual había sido contratada. Con respecto a esta cuestión, expuso que la circunstancia afirmada por la actora no constituía por sí sola la titularidad de un derecho subjetivo a ingresar en el agrupamiento pretendido -una vez obtenido el título universitario-, ello por cuanto, conforme lo establecido en el art. 149 de la ley 10.430, “El Agrupamiento Profesional comprende a los agentes con título de nivel universitario, debidamente matriculado en el Colegio o Consejo Profesional respectivo, que realicen actividades propias de su profesión.”.
Señaló que conforme la normativa aplicable, no sólo los requisitos de detentar título universitario y estar matriculado se constituyen como premisas para ingresar al escalafón solicitado, sino que era necesario que las actividades que realiza el agente dentro del Organismo sean las propias de su profesión.
En torno a la petición denegada en el contexto de la emergencia económica, adujo que eran insostenibles las afirmaciones expuestas en la demanda respecto de que la respuesta de la Administración había diferido su tratamiento al cese de la emergencia y que ARBA debía respetar esa circunstancia, quedando obligada a otorgarle el cambio de categoría una vez concluida aquella.
Postuló que si bien de la respuesta brindada por el organismo demandado podría sostenerse que la petición de la actora merecía ser analizada nuevamente finalizada la emergencia, de la lectura de Memorandos 322/05, 432/05 y la nota de la ex Directora de la D.P.C.T, en modo alguno se desprendía un reconocimiento a un futuro pase al agrupamiento profesional como propicia la accionante.
Señaló que al momento de solicitar el cambio de agrupamiento la actora detentaba el cargo de “Catastrista Territorial D” y conforme refirió el Jefe del Departamento donde ella se desempeñaba, cumplía tareas habituales de “…logística, organización y control de operativos, (…) manejo de herramientas informáticas, interpretación de cartografía tanto tradicional como digital, administración de recursos económicos y organización de personal…”.Conforme ello, advirtió, la autoridad demandada había concluido que “…las tareas que realiza con carácter habitual (…) no se corresponden con la descripción de tareas establecidas por el Nomenclador de Cargos de la Ley 10.430 para el título profesional que ostenta…”, por lo que rechazó la solicitud de la actora en virtud de la falta del requisito de las funciones propias de su título.
Adujo que no correspondía a los magistrados – frente a un cuestionamiento judicial al ejercicio de la actividad genérica de organización- apartarse del juicio valorativo que en tal marco efectúa la Administración, salvo que se haya alegado y probado irrazonabilidad, arbitrariedad, lesión a derechos constitucionales o la concurrencia de cualquier otra circunstancia de nulidad prevista en el ordenamiento positivo respecto de la decisión adoptada, escenario no verificable en la especie.
Para más, expuso que en la nota del 18 de mayo de 2011 dirigida al Director Ejecutivo de ARBA, era la propia actora la que reconocía no realizar actualmente tareas catastrales y señaló que resultaba inadmisible la afirmación efectuada en la demanda, en torno a que “para la Adminsitración las tareas no constituían un aspecto relevante para dirimir quién debía estar o no dentro del escalafón profesional y que actualmente se encontraban dentro del escalafón, profesionales que no estaban cumpliendo funciones específicas y propias de la profesión que ostentan”.
Destacó que de la prueba documental y testimonial producida en la causa no surgían situaciones asimilables a la de la actora y que si bien la testigo Bigliardi había declarado que “…la jefa es agrimensora, que no hace nada de la profesión y tiene la categoría…” (v. fs. 113 vta.), no surgían indicios o manifestaciones respecto de que al momento de su recategorización al escalafón profesional, se haya encontrado en las mismas circunstancias que la accionante.
Por todo lo expuesto, juzgó que los actos administrativos cuestionados no se encontraban viciados en su causa y motivación, razón por la cual correspondía rechazar la demanda.
2. Contra dicho pronunciamiento la actora interpone recurso de apelación fundado.
2.1. Refiere -en primer término- que su reclamo está fundado en la interpretación que cabe otorgarle a un conjunto de conductas de parte de la demandada en el contexto del desarrollo de la relación de empleo público que la vinculaba a ella y al resto de sus compañeros.
Luego de repasar los hechos en los que sustentó su pretensión, manifiesta:: (i) que la decisión de la demandada no debe ser amparada, puesto que constituye una arbitraria discriminación hacia su persona frente a la conducta que ha adoptado en relación a sus compañeros; (ii) que su reclamo no se fundamenta ni en la consideración de tener un derecho adquirido al pase al escalafón profesional, ni tampoco en la respuesta obtenida durante la emergencia económica de la provincia, ni en la circunstancia de haberse graduado como ingeniera en construcciones; (iii) que, por el contrario, su pretensión se fundamenta en el “más elemental e indiscutible derecho hoy reconocido en toda sociedad que se digne de ser decente: el derecho a igual consideración y respeto”; (iv) que los hechos acontecidos deben ser juzgados como signo del contexto bajo el cual la demandada, como empleadora, ha actuado arbitraria e ilegítimamente contra su persona, negándole un derecho que sí le ha reconocido a todos sus compañeros, los que han ingresado, trabajan y fueron evolucionando en el empleo bajo las mismas circunstancias fácticas que ella; (v) que la sentencia incurre en una falla argumentativa al aislar su pretensión como un mero reclamo de reconocimiento o pretensión de derecho y contraponerlo con el régimen legal imperante que fija las condiciones que deben reunirse para contar con derecho al escalafón profesional y que (vi) el derecho a igual consideración y respeto, se presenta como fundamento subyacente de los arts. 4 y 32 de la ley 10.430.
Dice -además- que la sentencia de grado interpreta que sus impugnaciones contra las resoluciones dictadas por la demandada apuntan a vicios en la causa y en la motivación, empero soslaya que su petición plantea un caso de discriminación. Refiere que la sentencia no sólo no se hace cargo de dicho planteo -ya que no ofrece una valoración suficiente de las circunstancias acreditadas en autos como constitutivas del trato desigual infligido- sino que tampoco presenta justificación normativa alguna del rechazo impugnatorio.
Critica que luego de este análisis que llevó al juez de grado a pregonar la legitimidad del acto, se haya remitido la cuestión al ejercicio de facultades discrecionales por parte de la Administración en materia de ascensos y encasillamientos escalafonarios. Refiere que esta conclusión, fincada en el carácter irrevisable del juicio valorativo de la Administración en la materia, importa “la más clara inaplicación de la doctrina legal que cita en respaldo”, puesto que hace caso omiso de lo que tiene dicho nuestro Cimero Tribunal Provincial en supuestos de impugnación de actos administrativos con denunciados vicios de desigualdad, como los que se verifican en autos.
2.2. En otro orden de ideas, manifiesta: (i) que en el momento en que ingresó a trabajar para la demandada, la DPCT hizo la selección del personal con el fin de destinarlo a una misma labor técnica, sin hacer distinción entre los estudiantes avanzados y los profesionales, en lo que respecta a la idoneidad reunida para la labor encomendada y tenida en miras para la convocatoria; (ii) que cuando la accionada dispuso incorporar a planta permanente a todo ese personal, no tuvo presente qué actividades desarrollaban para encasillarlos en cada agrupamiento y (iii) que todos los que estaban graduados fueron categorizados en el agrupamiento profesional y, para ello, la demandada no consideró otro elemento más que el grado académico.
Dice que la sentencia de grado debió -al menos- advertir si en el acto administrativo en crisis se especificaba -por una parte- las tareas que se reputan propias de la profesión alegada por su parte (ingeniero en construcciones) y, por otra, las que concretamente tenía asignadas.
Refiere sobre esta cuestión, que la demandada al dictar el acto impugnado sostuvo que las tareas por ella desarrolladas no se correspondían con la descripción de tareas establecidas por del Nomenclador de cargos de la ley 10.430, pero no explicitó -como debió hacerlo por imperio del art. 108 del dec. ley 7647- la definición de tareas de dicho nomenclador que sirvieron para el cotejo. Y semejante omisión -alega- radica en que tal descripción simplemente no existe.
Plantea que ante la ausencia de justificación del supuesto contenido del nomenclador, la demandada tampoco siguió lo prescripto por el art. 149 de la ley 10.430 -en cuanto establece como criterio para el agrupamiento, que los agentes realicen actividades propias de su profesión-. Dice que a fin de aplicar dicho estándar, debió ceñirse a lo previsto para el alcance e incumbencias de su título de grado, mas nada de ello hizo.
Explica que son las Universidades las que determinan el alcance e incumbencia de cada título. Con respecto a esto, explica que el “alcance” comprende las competencias y contenidos curriculares que determina la Universidad y que las “incumbencias”, son aquellas actividades comprendidas en el título que afectan el interés público y que son tomadas en consideración por el Ministerio de Educación para autorizar a la Universidad a dictar la carrera (cfr. decreto 256/94).
Dice que la Universidad Tecnológica Nacional informó cuál es la incumbencia profesional de la carrera de ingeniero en construcciones (fs. 102) y de ingeniero civil (fs. 103 y 104) y que en lo que concierne a su profesión, se explicó que comprendía como tareas propias, los estudios, tareas y asesoramientos relacionados con trabajos topográficos, asuntos de ingeniería legal, peritajes y tasaciones de edificios, cualquiera sea el destino, y todas sus obras complementarias.
Destaca, asimismo: (i) que a fs. 2 del expediente administrativo 2360-244970/2010 su entonces jefe indicó que cumplía funciones de “…coordinadora general de acciones territoriales, teniendo asignado el rol de analista B…”; (ii) que a fs. 9 también señaló que desarrollaba tareas de logística, organización y control de operativos, que dichas tareas incluyen el manejo de herramientas informáticas, interpretación de cartografía tanto tradicional como digital, administración de recursos económicos y organización de personal, todas comprendidas dentro del alcance del título de grado de ingeniero en construcciones…”; (iii) que ante la orfandad normativa con que cuenta la ley 10.430, su reglamentación y la ausencia de premisa fáctica que debería contar el cuestionado acto administrativo, la normativa de la entidad académica y la descripción de su superior jerárquico brindaban las premisas normativas y fácticas para arribar a una conclusión lógicamente válida; (iv) que es competencia de las Universidades y no de la Administración Pública establecer las incumbencias profesionales, conforme lo prescribe el art. 42 de la Ley N° 24.521; (v) que, además, el criterio seguido en el acto administrativo -convalidado en la sentencia en crisis- no se corresponde con el fijado por la demandada en el Decreto 3478/2006, dictado por el Poder Ejecutivo provincial con el propósito de fijar los lineamientos para la incorporación a planta permanente de las agentes que trabajaban con ella en la DPCT en virtud de la ley convenio con el Colegio de Escribanos; (vi) que mientras el acto administrativo cuestionado deniega el cambio de agrupamiento tomando en consideración las tareas efectivamente efectuadas por el agente, el decreto en cuestión sólo computa el nivel de instrucción y (vii) que este criterio fue seguido para incorporar a sus compañeros al agrupamiento profesional y que no existe razón para que no se lo adopte en su caso, salvo una arbitraria e irrazonable distinción que este Tribunal no debería amparar.
1.3. Dice -además- que el acto también está viciado en la causa, puesto que omite la apreciación que le antecede y que emanaba del Jefe del Sector al que pertenecía, quien teniendo en el marco de su competencia la asignación de las tareas que debían desarrollar sus subordinados, había afirmados que las tareas por ella desarrolladas, eran las propias de su profesión. Ese juicio -explica- imponía a la Administración el deber de justificar por qué era inválido, ajeno a la competencia del emisor, o la razón por la que no debía seguirlo, si con base en él se podía acoger su petición.
Postula que en el presente caso se torna operativo el principio de primacía de la realidad establecido en el art. 39 inc. 3 de la ley 10.430, puesto que ha quedado acreditado en autos, a partir de la prueba rendida (fs. 2, 9 del expediente administrativo y fs. 185, 113, 114, 138/156 de la presente causa), que tuvo a su cargo tareas de gran responsabilidad y complejidad que requerían tener personal a cargo en las distintas acciones territoriales llevadas a cabo, lo que da cuenta de que ejerció tareas propias del agrupamiento profesional en los términos del art. 150 de la ley 10.430
En suma, sostiene: (i) que la demandada violó su derecho a la carrera administrativa y que a sus compañeros se lo ha reconocido; (ii) que en esos casos no existió diferencia alguna en las condiciones de persona, tiempo y lugar que la justifiquen; (iii) que los agentes contratados por la demanda bajo por la Ley Convenio de Escribanos realizaban las mismas tareas, cumpliendo el mismo horario y siguiendo las mismas jerarquías y que fueron encasillados en distintas clases y grados, todos dentro del agrupamiento profesional y (iv) que todos ellos se encontraban y aún se encuentran desarrollando las mismas condiciones de trabajo por ella asumidas.
Con todo, refiere que el tratamiento disímil no encuentra sustento normativo alguno, y se contradice con los usos y costumbres seguidos por el organismo en materia de designaciones. Tal accionar -dice- le niega el derecho a recibir igual consideración y respeto que sus pares y el derecho específico a la igualdad de oportunidades en materia de empleo público, “…vulnerando (con ello) el derecho a la carrera administrativa y a obtener una retribución justa…”.
Por tal circunstancia, entiende que, a contrario de lo que sostuvo el inferior, los actos administrativos en crisis deben ser anulados.
En tales términos, solicita a este Tribunal la revocación de lo decidido en el grado y el acogimiento de su pretensión anulatoria.
3. A fs. 373/379 el apoderado de la Fiscalía de Estado materializa su réplica al embate intentado por la parte actora y, coincidiendo en lo sustancial con lo allí decidido, solicita su confirmación y el rechazo de la apelación articulada.
II. El recurso no es de recibo.
1. En el afán de garantizar la adecuada comprensión y conocimiento de la cuestión sometida a la decisión de esta Alzada, estimo apropiado repasar -liminarmente- los antecedentes relevantes del caso.
1.1. Del escrito liminar de fs. 8/11 y su ampliación de fs. 38/41 surge que Virginia Alejandra Ramos articuló la presente acción contra la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.) con el objeto de obtener la revocación de las Resoluciones internas N° 512/2010 y 77/2013, dictadas por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en el expte. adm. N° 2360-0244970/2010. Como corolario de ello, requiere que se le reconozca el derecho a ser reubicada en el agrupamiento profesional (fs. 12 vta.), más los daños y perjuicios que alega haber sufrido.
Narró en su demanda que ingresó a la Dirección Provincial de Catastro, en planta transitoria, para trabajar a destajo a partir de una convocatoria pública a estudiantes avanzados de las carreras de ingeniería, agrimensura y arquitectura y, que el 02-12-1999, se dispuso su pase a planta permanente.
Refirió, asimismo, que en el año 2004 se graduó de ingeniera en construcciones, por lo que solicitó el cambio a la categoría agrupamiento profesional, petición que fue rechazada con sustento en la vigencia de la normativa de emergencia económica y administrativa de la Provincia (Decretos N° 2658/00, 1842/01, 1581/02, 1134/03, 1473/04, 3477/05), que provocó la suspensión y congelamiento de vacantes, promociones y ascensos en el marco del empleo público provincial.
Explicó que una vez vencida la vigencia de dicha normativa, debió reconocérsele la reubicación requerida, por lo que reiteró la petición en el expediente adm. N° 2360-244970-2010.
Adujo que en su reclamo se brindó detalle respecto de las funciones desplegadas (las que fueron certificadas por su superior jerárquico), que daban cuenta de que estaban comprendidas dentro del alcance del título de grado de Ingeniero en Construcciones.
Expuso que sin perjuicio de la certificación efectuada por su superior, el Departamento Administrativo y Técnico Laboral estimó que no era atendible el pedido “a tenor de las tareas descriptas y el nomenclador de cargos de la ley 10.430”. Refirió que en igual sentido lo consideró la Dirección de Coordinación Legal y Técnica de la Dirección Provincial de Personal de la Provincia de Buenos Aires, y que el 09-12-2010, el Director Ejecutivo de ARBA dictó la resolución interna N° 512, a través de la cual denegó su petición fundándose en los dictámenes de los mentados órganos.
Recuerda que contra dicho acto interpuso un recurso de revocatoria que fue sustanciado como una denuncia de ilegitimidad y que con fecha 17-04-2013 se dictó la resolución interna N° 77, que rechazó su embate recursivo.
En sustento de su reclamo, planteó los siguientes argumentos: (i) que su ingreso a ARBA fue en virtud de una convocatoria a estudiantes avanzados de ingeniería, resultando ahora incongruente su rechazo; (ii) que el título de Ingeniero en Construcciones queda comprendido dentro del alcance del título de Ingeniero Civil, existente en el escalafón y (iii) que las tareas efectivamente cumplidas no constituyen un aspecto determinante para dirimir su ingreso o no al escalafón profesional, dado que hay agentes que están en dicho agrupamiento y que sin embargo no cumplen funciones atinentes a sus títulos.
Afirmó, por último, que las resoluciones impugnadas resultan violatorias de su derecho a la carrera administrativa y de los principios subyacentes al primer inciso del art. 39, que garantiza el derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, a igual remuneración por igual tarea, “…en la medida en que reuniendo iguales condiciones que (sus) colegas, no se le reconoce el derecho a seguir progresando en el escalafón…”
1.2. La Provincia de Buenos Aires respondió la demanda, defendiendo la legitimidad de los actos administrativos impugnados.
A fin de repeler la demanda incoada en su contra, manifestó: (i) que la actora no había demostrado en debida forma la correspondencia entre sus estudios de Ingeniería en Construcción y las tareas que desenvolviera para la autoridad demandada; (ii) que las incumbencias del título de Ingeniero en Construcciones no quedan subsumidas dentro de los alcances del diploma de Ingeniero Civil; (iii) que el título de la actora, queda asociado a tareas que se vinculan con “…a. estudio, proyecto, cálculo, dirección y construcción de estructuras resistentes destinadas a edificios; b. estudio, proyecto, dirección y construcción de edificios; c. instalaciones de obras sanitarias; d. trabajos topográficos ligados a emplazamiento de edificios; e. construcción de todo tipo de obra de ingeniería civil…”; (iv) que las tareas inherentes a su título universitario, no se corresponden en orden a la “logística, organización y control de operativos” y (v) que la afirmación de que otros agentes integrantes del escalafón profesional no realizaban tareas inherentes a su título universitario, resulta abiertamente contraria a derecho y que la existencia de tal situación, lejos de conferir un derecho a la actora, estaría demostrando una irregularidad a rectificar por la administración.
Expuso que además de los recaudos de existencia de vacante, antecedentes, mérito y capacitación, la normativa exige para formar parte del agrupamiento profesional, la correspondencia entre el título obtenido y las tareas desempeñadas.
Por último, alegó que no existió la conculcación de derechos denunciada por la actora (violación al derecho de igualdad en el empleo). Refirió en torno a esto, que una ilegalidad -en el caso de que haya existido la situación alegada respecto de los otros agentes- no puede constituir una cadena de ilegalidades y que el fundamento vinculante del precedente es la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, “…en ningún caso la igualdad y seguridad antijurídicas…”. Por tal circunstancia, sostuvo que no podía sustentarse un derecho en base a decisiones precedentes que resultan contrarias a derecho.
1.3. Trabada la litis en los términos emergentes de la pretensión de la actora y de la contestación de la contraria, el a quo dictó sentencia y rechazó la pretensión del demandante, con sustento en los fundamentos reseñados en el apartado I.1. de la presente.
2. Descriptos, a modo de síntesis los antecedentes de la causa, cabe adelantar que las razones blandidas por la apelante en su pieza recursiva carece de entidad para torcer la suerte de lo resuelto en la instancia. Es que, la modalidad como fueron presentadas las pretensiones [esto es, obtener un mandato jurisdiccional que -tras la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas- ordene a la Administración a que la incorpore en el agrupamiento profesional y que le reconozca el derecho a obtener el cobro de las diferencias salariales], tropieza con ciertos escollos que no resulta posible sortear y respecto de los cuales esta Alzada ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa C-1944-NE1 “Spinelli” (sent. de 15-07-2010, confirmada por la S.C.B.A. en la causa A. 71.157, «Spinelli”, sent. de 30-03-2016). Veamos:
2.1. En primer término, cabe recordar que el derecho a la carrera administrativa se vincula con el derecho al ascenso y la posibilidad de todo agente público de mejorar la situación en que venía desempeñándose hasta entonces, pero en modo alguno otorga derecho a exigir un nombramiento, sino solo cuando la ley expresamente así lo determine (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 58.798 “Rigol”, sent. de 7-04-2010; B. 63.242 “Ferrari”, sent. de 11-06-2014).
El progreso en la carrera administrativa [vía ascenso, promoción o cambio de agrupamiento] se encuentra supeditado en cuanto a su materialización al cumplimiento de diversos requisitos, entre los que se pueden remarcar: la necesaria producción de una vacante; la acreditación de recaudos subjetivos vinculados -entre otros- a la aptitud e idoneidad para el cumplimiento de la función a la que se aspira; respetar el procedimiento o modalidad de selección legalmente fijado -entre otros- (argto. doct. S.C.B.A. causas B. 66.417 “Ávila”, sent. de 17-03-2010; B. 66.055 “Hortel”, sent. de 6-08-2014). Ello es así, en tanto la cobertura de los cargos públicos es un asunto que trasciende el interés del empleado o funcionario, obedeciendo su creación básicamente a razones de servicio o interés público, todo lo cual conduce a ponderar diversas variables a la hora de decidir llenar las vacantes u otorgar ascensos o promociones (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 52.299 “Sette”, sent. de 30-06-1992; B. 57.517 “Devia”, sent. de 26-10-2005; esta Cámara causa C-2831-NE1 “Roldán”, sent. del 18-12-2014).
2.2. Desde tal prisma de análisis, la apelante no ha logrado acreditar la existencia de un derecho subjetivo a obtener el cambio de agrupamiento que reclama. Advierto que, por fuera de la invocación genérica del art. 20 de la ley 10.430 que consagra el derecho a la estabilidad del agente de planta permanente (v. fs. 10 vta.), no ha demostrado que se hubiera configurado a su respecto, la posibilidad de obtener un cambio de agrupamiento en los términos del artículo 162 de la ley 10.430 -reglamentado por el decreto 4161/96-.
La reglamentación de dicho artículo supedita ese derecho a la existencia de una vacante real en el agrupamiento pretendido, así como al cumplimiento de los requisitos que exige el cargo a cubrir, a su calificación, antecedentes, méritos y capacitación.
Así, dispone que: “I. Producida una vacante, el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, comunicará tal circunstancia al titular de la respectiva repartición o dependencia, con mención del plazo establecido para la cobertura de la misma.
El titular de la repartición o dependencia remitirá al Organismo Sectorial de Personal u oficina de personal, el requerimiento para el llamado a concurso, determinando los requisitos que exige el cargo de que se trate, debiendo guardar los que se fijen con carácter particular, concordancia con las misiones y funciones del área.
Previa intervención de la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones, el Organismo Sectorial de Personal u oficina de personal, efectuará el llamado a concurso, adoptando el procedimiento más idóneo para garantizar un amplio conocimiento del mismo por parte de los agentes, con indicación de los requisitos exigidos para el cargo, lapso del llamado, lugar y término de la inscripción. Esta última no podrá ser inferior a CINCO (5) días hábiles(…).
IV. Previa intervención de la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones, el Organismo Sectorial de Personal efectuará la selección de los postulantes conforme a las pautas fijadas en el artículo 157 de la Ley y su Reglamentación, confeccionando el orden de mérito, que será notificado a todos los postulantes. No existiendo impugnaciones en el término de CINCO (5) días hábiles, se procederá a dictar el correspondiente acto administrativo, disponiendo el ascenso o cambio de agrupamiento, según corresponda…”.
Ahora bien, tras analizar las constancias de autos no encuentro acreditado que se hayan producido vacantes en el agrupamiento profesional al que aspira ingresar la actora, lo que conspira -sin más aditamento- con la posibilidad de obtener el ascenso por este sendero.
Cabe destacar que de acuerdo a la sistemática de la ley 10.430, la figura de cambio definitivo de agrupación a la cual pretendía aspirar la actora en pos de seguir progresando en su carrera administrativa, no solamente exigía el cumplimiento del recaudo establecido en el art. 149 de la ley 10.430 -esto es, la correspondencia entre su título universitario y las tareas realizadas-; por lo que mal podría sostenerse que ésta sola circunstancia habilitase un mecánico cambio de agrupamiento (v. art. 162 y concs. de la ley 10.430 y sus reglamentaciones por decreto 4161/1996), sorteando el procedimiento previsto reglamentariamente.
La recurrente ha omitido por completo referenciar la normativa reglamentaria arriba consignada, no explicando, como lógica consecuencia, de qué modo los actos administrativos cuya nulidad persigue infringieron las específicas pautas recién mencionadas o, por hipótesis, afectaron su carrera.
Y por fuera de esta consideración, habré de señalar -para más- que, a mi juicio, tampoco resultó erróneo el juicio valorativo de la Administración a partir del cual consideró que las tareas de “logística, organización y control de operativos” -v. fs. fs. 9 del expediente administrativo- realizadas por la actora con carácter habitual acorde a las acciones asignadas a la dependencia que revista, no guardaban correspondencia con la descripción de tareas comprendidas dentro de las incumbencias del diploma de Ingeniera en Construcciones que aquella ostenta; ello conforme el informe brindado por la Universidad Tecnológica Nacional a fs. 102 (“incumbencias profesionales del título Ingeniero en Construcciones”), al que en honor a la brevedad me remito.
2.3. Tampoco merecen estima las alegaciones de la actora en torno a que ha sido indebidamente postergada y que ha sufrido una discriminación arbitraria, en virtud del trato que se la ha dispensado al resto de sus compañeros.
No surge de ninguna de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa (fs. 113, 114, 115 y 185), ni de los legajos de sus colegas -respecto de los cuales denuncia la situación de desigualdad- (Solari Marisa Ivone -fs. 196/201-, Arata Mariela Karina -fs. 207/217-, López Lucio Omar -fs. 218/229-, Bruni Guillermo Oscar -fs. 230/241-, Céjas Pablo Eduardo -fs. 242/253-, Alonso Pablo Andrés -fs. 254/265-, Villar Sonia Mercedes -fs.- 266/274-), ni del tenor del Decreto 3478/06, que aquellos hubieren sido designados soslayándose los recaudos previstos en la normativa reglamentaria antes citada.
Como bien lo apuntó el juez de grado, no ha quedado probado que los mentados agentes -al momento en que se dispuso el pase al agrupamiento profesional- se encontrasen en las mismas circunstancias que la actora al tiempo de reclamar, por lo que mal podría trazarse desde esa ausencia de prueba crítica un supuesto de discriminación como el que se alega en demanda.
Y aun cuando se demostrase que la Administración, en actos anteriores, hubiere obrado en sentido contrario, considerando el nivel de instrucción como único recaudo para acceder al agrupamiento profesional, tal circunstancia no le otorga derecho a la actora a solicitar un cambio de agrupamiento que no le corresponde, puesto que tal obrar, por estar en pugna con lo exigido por el marco normativo aplicable, no puede erigirse en precedente administrativo.
Como tiene dicho nuestro Cimero Tribunal Provincial, la posibilidad de fundar el derecho a idéntico trato exige, previamente, verificar que los precedentes invocados se ajustan a al principio de juridicidad (doct. SCBA causa B. 58.244, «Nazar Anchorena», sent. del 27-02-2008).
Mal podría sustentarse, entonces, un derecho en base a decisiones precedentes que resultarían contrarias a derecho.
2.4. En suma, más allá de la innegable expectativa del agente público a progresar en la carrera administrativa, en el sub lite, la accionante no ha acreditado encontrarse comprendida en la situación reglamentariamente prevista para acceder al agrupamiento pretendido.
Tanto la función o el empleo público que comprende la denominada carrera administrativa están internamente estructurados en grados diversos y la facultad del Poder Ejecutivo de nombrar y remover a sus empleados comprende la de otorgarle ascensos y ubicarlos en las respectivas categorías y agrupamientos del escalafón, sin que el ejercicio de tales atribuciones pueda ser revisado por el Poder Judicial, salvo el caso de irrazonabilidad, arbitrariedad o lesión de derechos consagrados en la Constitución provincial (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 52.092 “Rapisarda”, sent. de 17-10-1990; B. 51.595 “Manfredi de Rodriguez”, sent. de 23-02-1993; B. 53.436 “Fiorenza”, sent. de 12-10-1993; B. 55.971 “Pulvermarcher”, sent. de 29-08-2007; B. 63.766 “Villoldo”, sent. de 2-09-2009), eventualidades estas últimas que, como bien lo apuntó el juez de grado, no acaecieron en el sub examine.
3. Por último, y en lo que respecta a la restante pretensión articulada por el accionante y direccionada a obtener el cobro de las sumas de dinero por las diferencias salariales que hubiera percibido de haber integrado el agrupamiento profesional desde el año 2004, estimo que tampoco puede prosperar.
No existen elementos que permitan sostener que la apelante se hubiese encontrado en la situación jurídica que invoca tanto en el escrito postulatorio como en la pieza recursiva (v. fs. 371 vta.). Consecuentemente, no resulta posible reconocer el derecho a percibir las diferencias salariales pretendidas con base al monto de los haberes que les hubiera correspondido -en su visión- percibir a partir del año 2004. Descartada la concurrencia de las condiciones para invocar la existencia de un derecho subjetivo a obtener su pase al agrupamiento profesional, no corresponde estimar el consiguiente reclamo pecuniario el que, en el presente contexto, ha devenido inoficioso (argto. esta Cámara causa C-5420-MP1 “Romero”, sent. del 19-02-2015).
4. Con todo, el razonamiento seguido por el juez de grado no resulta conmovido por el recurso de apelación articulado, lo que me inclina a postular -por las razones brindadas- su total confirmación.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo, rechazar el recurso de apelación articulado a fs. 357/371 por la parte actora y, en consecuencia, confirmar -por los fundamentos dados- el pronunciamiento de fs. 348/356 en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado atento la materia sobre la que versa la Litis, cuando es el agente público el vencido (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437, B.O. 8-02-2013-).
Por los fundamentos expuestos, voto a la cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación articulado a fs. 357/371 por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de fs. 348/356 en cuanto fue materia de agravios. Costas de Alzada en el orden causado atento la materia sobre la que versa la Litis cuando es el agente público el vencido (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437, B.O. 8-02-2013-).
2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para el momento procesal oportuno (art. 31 del dec. ley 8904/77),
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
021666E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115568