Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Actualización. Remuneración. Índice aplicable. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por la actora, por lo que se confirma la actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber inicial mediante el índice ISBIC sin limitación temporal (fallo “Elliff”). En este punto, el tribunal rechaza la aplicación del índice RIPTE establecido en la ley 27260, en tanto dicha pretensión fue propuesta de forma extemporánea por la demandada.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2018
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
En las presentes actuaciones las partes actora y demandada apelan, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la parte actora.
En lo atinente al recurso deducido por la parte actora y, toda vez que a fs. 91 ésta desiste del mismo, entiendo que corresponde tenerlo por desistido.
En lo concerniente al agravio referido al índice de actualización que ha de aplicarse, sustituyendo el ISBIC dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff, Alberto José” por el RIPTE, entiendo que el mismo no ha de tener acogida favorable, toda vez que dicha sustitución recién fue pedida en el memorial de referencia, sin haber sido puesta previamente, a consideración del magistrado de primera instancia; por otra parte, tampoco forma parte de la demanda con la que se inició la presente acción.
Cabe destacar que, como señalara Giuseppe Chiovenda, “ en el juicio de apelación no pueden proponerse demandas nuevas; si se propusieran, deben ser rechazadas (entiéndase, declararse inadmisibles) incluso de oficio; precisamente porque a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción, y de éste no puede prescindirse ni siquiera por acuerdo de las partes. Si hay o no demanda nueva, determinarse por las reglas sobre la identificación de las acciones; en consecuencia, se prohíbe en apelación modificar la causa petendi”. ( G. Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, México, 1995, pags. 524-525). Idéntica doctrina ha sido acogida por nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en sus arts.377 y 378.
En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.
Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.
Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria.
Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos “Heit Rupp, Clementina c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, recordó que “en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)”.
En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios”, efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.
Asimismo, en un nuevo fallo, recaído el 26 de Noviembre de 2007 en los aludidos autos “Badaro”, la Corte expresa, en el punto 21 de sus considerandos, que “los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo”. Entiendo que el Alto Tribunal ha considerado que si el beneficiario obtuvo su prestación dentro del régimen anterior a la vigencia de la Ley 24241 tiene derecho a que el monto del haber de la misma conserve su relación con el salario en actividad, tal como lo preceptuaba la Ley 18037, razón por la cual se declara en el caso la inconstitucionalidad del art.7, inc.2), de la Ley 24.463 y se dispone que la prestación del actor habrá de reajustarse, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06. En lo atinente al porcentaje de aumento fijado por el Congreso en la Ley de Presupuesto para el año 2007, la Corte desestima las objeciones del actor, por cuanto se desconoce la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante ese ejercicio.
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, extendió la aplicación del caso “Badaro” a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la Ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 24.463 es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inc. 2), de ese cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
Por ello, entiendo que corresponde, respecto al período posterior al 31/3/95, acordar un reajuste del haber del accionante, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06. Las retroactividades que surjan de dicha liquidación habrán de ser abonadas en el plazo fijado por el art. 2 de la Ley 26.153, con los intereses calculados en base a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”).
En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.
A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable.
Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los secto res de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.
Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.
Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.
Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta» ( Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy excepcionales, porque «la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico» (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59).
Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463.
Respecto al agravio deducido en torno al art. 25 de la ley 24241, estimo que corresponde revocar lo decido por la sentenciante, habida cuenta que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo.
En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.
En lo referente a las restantes cuestiones alegadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio» (cfr. «Tolosa, Juan C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A», fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).
En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Tener por desistido el recurso deducido por la parte actora a fs. 73. 2) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto por la demandada. 3) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 4) Costas por su orden (arts. 21 de la ley 24463 y 68 del CPCCN).
EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO:
I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 10 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, ambas partes.
II. No obstante, la actora se presenta a fs. 91 y desiste del recurso deducido.
La circunstancia que se configura en autos permite hacer aplicación en el caso del principio dispositivo por el cual le asiste a la parte el derecho de apelar, no apelar o desistir de la apelación deducida con anterioridad al pronunciamiento de este Tribunal.
Que habiendo ocurrido esta última circunstancia, corresponde tener a la parte actora por desistida de la apelación interpuesta.
III. La demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones, asimismo, se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PC y la PAP, cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “Badaro” para el reajuste, y se queja por lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.2463, 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.
IV. En primer término, cabe señalar que la actora adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 31 de diciembre de 1.995.
V. El pedido de la parte demandada enderezado a la aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC -tal como fuera dispuesto por la C.S.J.N. en la causa ‘Elliff’- habrá de ser desestimado. Ello así, puesto que tal solicitud no fue puesta a consideración de la instancia de grado (como debería haber sucedido en virtud del principio de eventualidad), y recién fue articulada una vez radicado el expediente en esta Alzada, por lo que lo manifestado en tal sentido no pasa de constituir una reflexión tardía que excede la competencia revisora de este Tribunal.
VI. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.
Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 -tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.
VII. En lo que concierne a la movilidad del beneficio, en reiteradas ocasiones he señalado que, para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06 debía estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el precedente “Badaro Adolfo Valentín”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07, en tanto constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período analizado.
Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “Padilla, María Teresa Méndez de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “Badaro” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.
En lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, habrá de estarse a los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se agrega el método que instrumenta la ley 26.417, puesto que atienden la evolución del incremento de los salarios en actividad, y no se ha aportado en autos elemento alguno que permita excluir al subexamine de su aplicación.
Vale dejar sentado que, los parámetros de movilidad referidos resultarán de aplicación al caso de autos, en la medida que ello corresponda de acuerdo a la fecha de adquisición del derecho, puesto que va de suyo que el período anterior a ese momento se encuentra cubierto por las pautas de actualización de la prestación de que se trata.
VIII. En lo relativo a los topes limitativos del haber previstos por los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, estimo que su tratamiento debería diferirse para la etapa de ejecución, toda vez que en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “García, Felipe c/Anses”, sent. del 7/3/06).
IX. Corresponde puntualizar que si las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber de inicio son anteriores al mensual 6/94 o, en el supuesto que, siendo posteriores, no superen el límite máximo establecido en el art. 25 de la ley 24241, esta norma resultará inaplicable, conforme lo expresado por el Máximo Tribunal en los autos “Carpinelli Roberto Alfredo c/ Anses” y “Dieguez Olga c/ Anses”, ambas sentencias del 15/10/15, lo que tornaría abstracto cualquier pronunciamiento sobre el particular.
En cambio, si la parte actora -habiendo aportado, mes a mes, por sólo una línea de servicios dependientes- hubiera percibido remuneraciones posteriores al mensual supra indicado que resulten superiores al límite máximo de la base de aportación, corresponde dejar establecido que el excedente no podrá ser computado a los efectos de la determinación de las prestaciones que le corresponda, de conformidad con lo sostenido por la CSJN en la causa “Gualtieri, Alberto c/Anses”, sent. del 11/4/17, oportunidad en la que indicó que “permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”.
Sin embargo, la limitación que contiene el art. 9 de la ley 24241, fue prevista únicamente a los fines del cálculo de los aportes correspondientes al SIJP, por lo que no resulta aplicable al procedimiento de actualización de las remuneraciones a emplear como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, así como, en su caso, el ingreso base.
Ello así, pues de verificarse tal situación, es decir, que los aportes nominales, una vez ajustados resultaran superiores al límite allí previsto, se concluye que su empleo conduciría a desconocer el derecho a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones efectivamente cotizadas afectando, de esa manera, la justa cuantía del haber previsional.
Resta indicar que, ante la circunstancia de que no pueda determinarse la aplicabilidad o no de estas normas al presente caso, o los elementos de prueba resulten insuficientes para acreditar tales extremos, se diferirá su tratamiento para la etapa de ejecución.
X. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. Dentro de ellas, corresponde incluir aquellos planteos que no constituyan una crítica razonada y concreta del pronunciamiento recurrido. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones» (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).
En razón de lo expuesto propicio: 1) tener a la parte actora por desistida de la apelación interpuesta; 2) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 3) dejar sin efecto lo decidido acerca del art. 26 de la ley 24.241 y diferir el tratamiento del planteo para la etapa de ejecución; 4) revocar lo dispuesto sobre el art. 25 de la ley 24.241 y declarar su inaplicabilidad al presente caso conforme lo indicado en el 1º párrafo del considerando VIII; 5) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 6) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Rodolfo Mario Milano. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Tener a la parte actora por desistida de la apelación interpuesta; 2) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 3) dejar sin efecto lo decidido acerca del art. 26 de la ley 24.241 y diferir el tratamiento del planteo para la etapa de ejecución; 4) revocar lo dispuesto sobre el art. 25 de la ley 24.241 y declarar su inaplicabilidad al presente caso conforme lo indicado en el 1º párrafo del considerando VIII del voto del Dr. Milano; 5) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 6) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
RODOLFO MARIO MILANO
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
ANTE MI:
ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
034718E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117070