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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Haber inicial. Actualización. Remuneración. Doctrina de la Corte. Índice aplicable
Se hace lugar a la demanda por reajuste de haberes interpuesta por la actora y se ordena la actualización de las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, mediante el índice ISBIC sin limitación temporal. Asimismo, se difiere para la etapa de ejecución la evaluación de la actualización de la PBU (doctrina “Quiroga”).
Buenos Aires, 31 de octubre de 2018
EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO:
I. Contra la sentencia por la que la subrogante en el Juzgado Federal nº 6 del Fuero hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; declaró la inconstitucionalidad del art. 7º inc. b) de la ley 24.463; ordenó la actualización de las remuneraciones de los beneficios obtenidos por la ley 24.241, desde el 01/04/91 hasta la fecha de adquisición del beneficio empleando al efecto el ISBIC; reconoció el derecho a la movilidad conforme la doctrina de “Badaro”, fijó en 120 días el plazo para el cumplimiento de la sentencia; impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 13 % de las sumas que por todo concepto resulten a favor de la reclamante, apelaron las partes actora y demandada. Por su parte, el profesional a cargo de la representación de la accionante apeló por bajos los honorarios que se le regularan por su intervención en la causa.
De la lectura de los considerandos del fallo cabe destacar, en particular, que la sentenciante tuvo en cuenta que, si bien la titular de autos obtuvo su beneficio mediante la Resolución ANSeS 583 del 27/08/2002, dónde se fijó como fecha de adquisición del derecho el 06/11/2001, aquélla siguió prestando tareas en la Administración Pública Nacional hasta el 31/08/2006 y, que así, su situación quedó encuadrada en los términos del decreto 894/01 y la prestación fue dada de baja hasta el cese definitivo el 31/08/2006, oportunidad en que fue rehabilitada.
II. La demandada se agravia de las pautas suministradas para la actualización del haber inicial de la PC y la PAP; cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “Badaro” para el reajuste -incluida la PBU- y, finalmente, discrepa con la supuesta declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241.
La actora, por su lado, aduce que se encuentra acreditado que no hubo cese en 2001 y, por lo tanto, no hubo reingreso a la actividad, sino que su desempeño laboral fue ininterrumpido hasta el 31/08/06: en virtud de ello, concluye que no corresponde aplicar el art. 34 de la ley 24.241, lo que así pide se declare; a continuación, solicita que en punto al haber inicial, la aplicación de los parámetros del precedente “Elliff” se extienda hasta la última fecha consignada, y no sólo hasta el 06/11/2001 -fad-; peticiona la actualización de la PBU conforme al fallo “Bruzzo”, y la aplicación de las pautas establecidas en el caso “Betancur”.
a) En lo que hace a la Prestación Compensatoria y a la Prestación Adicional por Permanencia, procede confirmar lo resuelto en la anterior instancia toda vez que el sentenciante ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff, Alberto José”, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C., y en su caso de la PAP, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.
b) Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión acerca de la aplicación del precedente “Elliff, Alberto José” para la revisión del haber de inicio de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130.084 del 28/4/10 y 133.139 del 10/11/10 recaídas en autos 44353/07 “Bruzzo Romilio Amaro c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “Duo Etelvina Esther c/ANSeS s/reajustes varios”, habrá de estarse a lo determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/reajustes varios”, por lo que corresponde diferir el tratamiento de esa cuestión para la etapa de ejecución.
c) No encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia respecto de la pauta de movilidad para reajustar el haber de las prestaciones, inclusive de la PBU, a partir del 01/04/95, de acuerdo a los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.
Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “Padilla, María Teresa Méndez de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “Badaro” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.
Por su parte, en lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, entiendo que los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, atienden en forma adecuada la evolución del incremento de los salarios en actividad, por lo que corresponde confirmar lo resuelto al respecto.
d) En relación al planteo vinculado con los arts. 9 de la ley 24.463 y 9 de la ley 24.241, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquellas normas resultan aplicables en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido sobre el art. 9 de la ley 24463 y diferir el tratamiento de ambas normas para la etapa de ejecución, de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema en los autos “García, Felipe c/Anses”, sent. del 7/3/06.
e) Conforme las constancias del expediente administrativo nº 024-27-04073338-3-009-000001, la Sra. Fontana solicitó las prestaciones previsionales el 06/11/2001 (fs. 1/3), y esa fue la fecha en que la resolución otorgante fijó como de adquisición del beneficio (Fs. 48). Mas, dado que la accionante continuó desempeñándose en la Sindicatura General de la Nación, la AFJP Nación puso en su conocimiento de lo dispuesto en el Decreto nº 894/01, que estableció la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por cargo en la función pública, concediendo al personal involucrado la posibilidad de optar por la percepción de uno de los citados emolumentos, ante lo cual, la citada requirió la suspensión de la percepción del haber jubilatorio, todo lo cual surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo nº 024-27-04073338-3-551-000001. Pasado el tiempo, y habiendo la titular acreditado el cese laboral el 31/08/06, el beneficio fue rehabilitado con fecha de alta en el mensual 02/2007, conforme puede verificarse en la resolución del organismo dictada el 26/01/07 que luce a fs. 46 del expediente administrativo 024-27-040073338-3-897-000001.
Siendo así, y dado que en los hechos no ha existido técnicamente un “reingreso a la actividad”, sino que la Sra. Fontana continuó trabajando en la misma dependencia estatal con posterioridad a la concesión de la prestación y hasta cesar en sus funciones el 31/08/06, pretende se deje de lado la aplicación del régimen de compatibilidad establecido por el art. 34 de la ley 24.241, para que de ese modo sean computadas las remuneraciones percibidas hasta la fecha última consignada precedentemente para la determinación del haber de su beneficio.
Sin embargo, el ap. 2 del art. 2º del decreto nº 525/95, al reglamentar la norma en cuestión, determina: “Lo establecido en el ap. 1º del art. que se reglamenta, comprende asimismo a los beneficiarios que hubieran continuado o continúen en actividad y a los jubilados en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241”.
Sobre la autorización legal contemplada en el art. 34 del SIJP, se ha comentado que, si bien allí sólo se hace referencia a quienes vuelven a trabajar después de jubilados pero nada se dicen acerca de los que continúan trabajando al momento de obtener un beneficio, la solución no puede ser distinta, puesto que la cesación en el servicio ha dejado de ser condición indispensable para entrar o continuar en el goce de la prestación (Conf. Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret en “Régimen Previsional – Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones – Ley 24.241”, 2º edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 1999, págs. 262/63).
En un todo de acuerdo con la tesitura arriba expuesta, se propicia desechar el pedido articulado por la actora para que se declare la inaplicabilidad de los postulados del art. 34 de la ley 24.241 a su particular situación previsional.
f) En punto al pedido vinculado al precedente “Betancur”, juzgo no procede implementar una tasa de sustitutividad en la especie, temática que no fue puesta a consideración en la instancia de grado.
III. Por último, atendiendo a lo solicitado a fs. 95, y en consideración del resultado del pleito y la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, el porcentaje de honorarios fijado en la sentencia de primera instancia a la representación letrada de la parte actora debe, a mi criterio, ser elevado al 15 % de la suma que resulte de la liquidación que deba practicarse en autos (arts. 6, 7, 9, 10, 38 y cc. de la ley 21839, modificada por la ley 24432).
IV. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen a tomar en cuenta lo que estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones” (CS, nov. 4/97, “Wiater c/Min. de Economía”, La Ley 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Ministerio Público, de prosperar mi criterio correspondería: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) dejar sin efecto lo decidido acerca del art. 9 de la ley 24.463 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución; 3) elevar los honorarios regulados a la representación letrada de la actora al …% de la suma que resulte de la liquidación que deba practicarse en autos; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 5) Costas por su orden en la Alzada (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463).
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Rodolfo Mario Milano.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Milano, con las siguientes salvedades.
Respecto al cuestionamiento de la movilidad de la PBU, entiendo que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s / reajustes varios”, correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.
En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.
A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable.
Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.
Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.
Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.
Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta» (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy excepcionales, porque «la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico» (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59).
Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463.
En lo que respecta al agravio deducido en torno del art. 9 de la ley 24241, entiendo que la citada norma no ha sido prevista para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP. En consecuencia, correspondería revocar el punto en cuestión.
En lo relativo a los honorarios, toda vez que no existe aún liquidación de la cual se desprenda el monto resultante de la presente acción, entiendo que correspondería diferir el tratamiento del agravio, para el momento en que exista liquidación aprobada.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) dejar sin efecto lo decidido acerca del art. 9 de la ley 24.463 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución; 3) elevar los honorarios regulados a la representación letrada de la actora al …% de la suma que resulte de la liquidación que deba practicarse en autos; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 5) Costas por su orden en la Alzada (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
RODOLFO MARIO MILANO
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE-
ANTE MI:
ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
034757E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117067