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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra ANSeS y, en consecuencia, dispuso el recálculo del haber inicial del actor conforme a los parámetros trazados en el precedente “Elliff” de la CSJN y la posterior movilidad según las pautas establecidas en la normativa aplicable teniendo en consideración la fecha de concesión del
beneficio.
Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Ramos, Ricardo c/ ANSES s/reajuste de haberes”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11049772/2011, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Respecto de la sentencia corriente a fs. 75/79, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo: I.- De las constancias de autos surge que la señora juez federal de Comodoro Rivadavia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Ricardo RAMOS contra ANSeS y, en consecuencia, dispuso el recálculo del haber inicial del mismo conforme los parámetros trazados en el precedente “Elliff” de la CSJN y la posterior movilidad según las pautas establecidas en la normativa aplicable, teniendo en consideración la fecha de concesión del beneficio.
II- En la presentación recursiva habilitante de esta instancia, interpreta la representante del organismo previsional accionado que, atendiendo a que la ley 27.260, el Decreto Nº 807/16 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 06/16 establecen expresamente la aplicación del RIPTE- remuneración imponible promedio de los trabajadores estables- para actualizar las remuneraciones desde el año 1996 a0l 30/6/2008, debe dejarse sin efecto la actualización del ISBIC dispuesta en la sentencia de grado, máxime cuando, a su entender, éste último sólo refleja al sector de los trabajadores de la construcción. Por lo demás, considera agraviante la extensión de la aplicación del precedente “Badaro” de la CSJN hasta la entrada en vigencia de la ley 26417.
III.- Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios que habilitan esta instancia recursiva -relativos al índice que resultaría de aplicación en orden a la actualización del haber inicial del actor-, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en el precedente de Registro FCR FCR 17776/2016 in re: “SANCHEZ, MARTA NILDA c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse.
Que desde la implementación del Sistema informático de Gestión y del Centro de Información Judicial creado por Acordada 17/2006 de la CSJN, y en virtud de la obligación que tienen todas las Cámaras de Apelaciones del país de publicar allí sus sentencias, el antecedente citado, puede ser libremente compulsado por las partes (portal http://www.cij.gov.ar/sentencias.html), cuyas consideraciones se ajustan plenamente al caso sub examine sometido a decisión y que aquí corresponde tener por reproducidas.
En efecto, la solución que corresponde adoptar en el presente encuentra adecuada respuesta con las argumentaciones allí vertidas, por lo que, considerando la gran cantidad de expedientes que tramitan ante esta Alzada y que reconocen similar objeto; y con el propósito de optimizar los recursos materiales evitando un innecesario gasto de insumos, que deben ser adecuadamente administrados, entendemos suficiente la remisión al precedente citado, poniendo además a disposición de las partes la posibilidad de comparecer ante la Mesa de Entradas de la Secretaría y retirar la copia del mismo, sin perjuicio de lo cual quedarán debidamente notificadas de la presente a partir de la notificación electrónica de este resolutorio que a tal fin se les libre.
IV.- En relación a la extensión de lo resuelto por la CSJN en el precedente “Badaro” hasta la entrada en vigencia de la ley 26417, a fin de evitar disímiles interpretaciones en la etapa de ejecución de sentencia, debe tenerse presente que, toda vez que dicho precedente se aplica para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, no es posible que se extienda más allá del mismo, según lo señalado por este Tribunal de Alzada en la oportunidad de resolver en autos “ACOSTA, HUGO VICTORIO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” (FCR 7625/2016), el que también puede ser consultado virtualmente por las partes.
V.- Los Dres. Aldo E. Suárez y Hebe L. Corchuelo de Huberman dijeron:
Adherimos a la propuesta del Dr. Javier M. Leal de Ibarra.
En virtud del resultado que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR parcialmente el resolutorio de fs. 75/79, en un todo de conformidad con lo expresado en el antecedente citado en la III Consideración.
2) REVOCAR lo decidido en la anterior instancia relativo a la extensión del precedente “Badaro” de la CSJN, en virtud de lo señalado en el Considerando IV.
3) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado.
4) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un …% de los que sean regulados oportunamente en la instancia precedente.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
ANA CECILIA ÁLVAREZ Secretaria
038654E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133938