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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora ordenando que se reajuste su haber previsional en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (Ley 24.016, art. 4°).
Salta, 2 de agosto de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 57 en contra de la sentencia de fecha 4 de abril de 2019 (fs. 47/56) que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. María del Rosario Belmont ordenando que se reajuste su haber previsional en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016, art. 4°).
2) Que el organismo previsional se agravió de la movilidad del haber jubilatorio dispuesto de acuerdo a la ley 24.016 y la aplicación del precedente jurisprudencial “Gemelli” al considerar que la doctrina mencionada no coincide con los hechos de autos.
Indicó que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por dicha normativa en lo que respecta al aporte diferencial del 2% (dos por ciento).
Señaló que la sentencia de grado carece de fundamento racional y jurídico constituyéndose en el objeto ideal de la arbitrariedad que descalifica las sentencias que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente y de la situación fáctica de cada caso concreto.
Resaltó que el juzgador se alejó de los parámetros en los cuales había quedado trabada la litis y decidió por la aplicación de una ley que no fue solicitada por la parte actora y que, por tanto, su mandante no cuestionó.
Recalcó que la Sra. Belmont percibe un haber bruto mensual que supera el 82% al que alude su pretensión. Manifestó que a la fecha su haber de pasividad es superior al que percibiría de continuar en actividad.
Especificó que su representada liquidó y abonó desde el mensual 12/2008 hasta 09/2009 el suplemento por movilidad dispuesto por el Decreto N°137/05 con mas el suplemento por movilidad de ley general y a partir del mensual 10/2009 la variación salarial docente de la resolución SSS N° 14/2009.
Hizo reserva del caso federal (fs. 60/62).
2.1) Corrido el traslado de ley, la actora lo contestó a fs. 64/67 solicitando el rechazo del recurso conforme los fundamentos allí expuestos.
3) Ingresando al tratamiento del memorial recursivo, y contrariamente a lo sostenido, la actora requirió en su libelo inicial el reajuste de su haber de acuerdo a la movilidad establecida por ley 24.016 (fs. 13/16) lo que fue expresamente contestado por la contraria (fs. 23/35), por lo que cabe desestimar el planteo de que el juez de grado falló apartándose de los parámetros en los cuales había quedado trabada la litis.
3.1) Ahora bien, toda vez que la cuestión planteada en la presente en relación a la movilidad resulta sustancialmente análoga a la examinada por ésta Sala de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Abdo, Delia Graciela c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte N°25000284/2009, sent. del 17 de marzo de 2016, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar) que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Ahora bien, no obstante ello y en atención a lo manifestado por la demandada de que el haber que abona es superior al que percibiría la actora de continuar en actividad cabe efectuar las siguientes observaciones.
En primer lugar, no se acreditó cuál es el salario de actividad en igual período a fin de comprobar dicha afirmación, lo cual resultaría suficiente para descartar el agravio. Sin embargo, solo a mayor abundamiento y a fin de despejar dudas se agrega que, en caso de que en la etapa de liquidación se compruebe que el haber reajustado según sentencia arroja en algún período un monto inferior al percibido por la Sra. Belmont, de conformidad al principio de progresividad en la satisfacción plena de los derechos sociales corresponderá estarse al haber percibido, pues una interpretación contraria conduciría a resultados regresivos en la materia.
Sobre el principio de progresividad o no regresión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional (Fallos: 338:1347).
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 57 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 4 de abril de 2019 en lo que fuera materia de agravios. Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-
Firmado Guillermo Federico Elías
Mariana Inés Catalano
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
Secretaría
043223E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128332