Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPartidos políticos. Elecciones. Mínimo del padrón electoral. Recurso extraordinario. Cuestión abstracta
Se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión promovida por la agrupación política impugnante en el recurso extraordinario en la medida en que a la Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que en el marco del proceso electoral correspondiente a los comicios llevados a cabo el 22 de octubre de 2001, la Junta Electoral Nacional de Santa Fe resolvió declarar la validez de la elección y aprobar el cómputo final de los votos correspondiente para los cargos de Diputados Nacionales (acta n° 9 del 30 de octubre). En consecuencia y con arreglo al sistema establecido en los arts. 160 y 161 del Código Electoral Nacional, dicha autoridad procedió a excluir del proceso de asignación a las agrupaciones que no alcanzaron el 3% del padrón y a asignar las nueve bancas puestas en juego según los votos obtenidos por cada lista, correspondiendo cinco [5] a la agrupación Cambiemos, tres [3] al Frente Justicialista y una [1] al Frente Progresista Cívico y Social.
2°) Que como surge de los antecedentes relacionados, el Partido Ciudad Futura n° 202 -que en la instancia del art. 14 de la ley 48 pretende la revocación de la sentencia que, al confirmar la resolución de primera instancia, ordenó presentar una nueva nómina de candidatos compuesta por mujeres y varones- no logró alcanzar el mínimo del tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito que exige el art. 160 del Código Electoral Nacional para participar del proceso de asignación de bancas, razón por la cual ninguno/a de sus candidatos/as resultaron electos en los cargos para los cuales fueron postulados.
3°) Que en las condiciones expresadas, es inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión -que como federal- promueve la agrupación impugnante en el recurso extraordinario, en la medida en que a esta Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultarla inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 320:2603; 322:1436; 329:1898 y sus citas). Regla tradicional que, por lo demás, el Tribunal viene aplicando consistentemente en asuntos de esta naturaleza (Fallos: 332:1190; 334:144 y 335:1539) cuando, como en este caso, no concurren circunstancias de excepción que justifiquen abordar las cuestiones constitucionales planteadas en los rigurosos términos definidos en el precedente «Ríos» de Fallos: 310:819.
Por ello, se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
029896E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118307