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JURISPRUDENCIAInhibitoria. Financiamiento de partidos políticos. Delito electoral
Se rechaza la inhibitoria planteada en el marco de una causa iniciada por una denuncia en la cual se adjudicó a los imputados la utilización de funciones en el Estado para acceder a información sobre personas vulnerables y utilizarlas para introducir dinero ilícito en el sistema legal del financiamiento de partidos políticos.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2018-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de inhibitoria formado en el marco de la causa nro. 9900/18 caratulada “Bullrich Esteban José y otros s/ asociación ilícita…” del registro de la Secretaría nro. 13, del Juzgado Federal nro. 7, a mi cargo:
Y CONSIDERANDO:
I.- Solicitud del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 con competencia electoral de La Plata.
A instancia de los apoderados del partido “Pro-Propuesta Republicana” del distrito La Plata, el Juzgado Federal nro. 1 de esa jurisdicción, solicitó al suscripto y a su par del Juzgado Federal nro. 3, Dr. Ernesto Kreplak, que nos inhibamos de seguir entendiendo en las causas nro. CFP 9900/18 y FLP 86148/18, respectivamente, en razón de su actuación en el expediente CNE 8007/2017.
– Del planteo original
El planteo fue presentado por los letrados Pablo Clusellas, Patricio Blanco Ilari y Matías Burgos, en su carácter de apoderados del partido “PRO- propuesta Republicana”, fundados en que el objeto procesal de estas actuaciones se centra en el examen de los estados contables e informes de campaña de un partido o alianza y que ello es competencia exclusiva y excluyente de la justicia federal electoral, según art. 12 de la ley 19.108 y 44 del Código Electoral.
Sostienen, en ese sentido, que sólo la justicia electoral resulta competente para examinar, aprobar o desaprobar los estados contables de los partidos políticos (leyes 26.215 y 26.571)
– La opinión del Fiscal Guillermo Ferrara
El Fiscal Federal subrogante que interviene en ese expediente dictaminó que las denuncias de aportes irregulares realizados en efectivo en el marco de la campaña legislativa 2017 de la Alianza Cambiemos en Provincia de Buenos Aires, desconocidos en muchos casos por quienes figuran financiando esa campaña, deben tramitar ante la Justicia Electoral (Ley 26.215).
Dichas denuncias fueron inicialmente investigadas a través de la investigación Preliminar 2/18, ahora causa CNE 8007/2017/1, que por conexidad se adjuntó a la causa principal CNE 8007/2017 caratulada “Cambiemos Buenos Aries nro. 508 Distrito Buenos Aires s/ Control de Informe de Campaña en Elecciones Generales-Elección 22 de octubre de 2017-”.
Señaló también que las causas penales en trámite ante este Juzgado Federal (CFP 9900/2018) y el nº 3 de La Plata (FLP 86148/2018) vinculadas a los aportes irregulares o inclusión de beneficiarios de planes sociales a la Campaña Legislativa 2017 de la Alianza Cambiemos forman parte del Control de Informe de Campaña de Elecciones Generales de octubre 2017, que debe aprobar o no el juez electoral y determinar en su caso, la existencia de infracciones a las disposiciones legales sobre financiamiento partidario contenidas en las leyes 26.215 y 26.571 y sus decretos reglamentarios.
Por ello, entendió que debía declararse la inhibitoria para seguir conociendo en las causas CFP 9900/2018 y FLP 86148/2018, en cuanto a los presuntos delitos que pudieran surgir de las listas de contribuciones y donaciones privadas de personas físicas recibidas por la Alianza Cambiemos de la Provincia de Buenos Aires en la Campaña Legislativa 2017 para Diputados y Senadores, por resultar una cuestión previa y en la cual todavía no ha recaído sentencia firme en el fuero electoral.
– Lo resuelto por el titular del Juzgado Federal nro. 1 de la Plata
El Dr. Adolfo Gabino Ziulu, juez federal subrogante con competencia electoral, explicó minuciosamente los alcances de la Ley 26.215 en relación a la rendición de cuentas del origen y los fondos de las agrupaciones políticas, y el contralor que de ello ejerce el Cuerpo de Auditores Contadores. También describió la publicidad y el modo en que deben presentarse esos estados contables.
Concluyó que “si en el marco de fiscalización del financiamiento de los partidos políticos, el juez electoral advierte alguna irregularidad por infracción a sus disposiciones, una vez concluido dicho procedimiento, deberá dar inicio a otro proceso que tendrá por objeto sancionar la conducta tipificada por la norma”.
En ese contexto sostuvo -como eje central para declarar su competencia- que el legislador otorgó expresamente la competencia para el proceso de control del financiamiento de los partidos políticos al fuero electoral y que el tratamiento de denuncias ante un “órgano distinto” implicaría abandonar esa competencia, con grave afectación al principio de juez natural. Sobre esta garantía, pero sin vinculación con el caso en estudio, citó doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, sobre independencia e imparcialidad del juzgador.
Por último, asentó que en caso de que ese procedimiento permita detectar la posible comisión de un delito de acción pública no contemplados en la ley 26.215 remitirá copias de las piezas para su debida investigación.
En base a lo expuesto, solicitó las inhibitorias en los términos del art. 9 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los arts. 71 de la Ley 23.298 y 71 de la ley 26.215 y que en caso de no compartir el criterio se eleven las actuaciones a la Cámara Nacional Electoral, por ser el superior del juzgado que previno.
II.- Trámite del incidente de inhibitoria
Recibido el planteo inhibitorio, se formó el presente incidente y se corrió la vista prevista en el art. 47 inc. 4 del CPPN al Sr. Fiscal.
– El dictamen del Fiscal
El Fiscal Carlos Stornelli enunció el objeto procesal del expediente en trámite ante la justicia electoral de La Plata -al que se acumuló la Investigación Preliminar de la Fiscalía N°1-, expuso los fundamentos de la resolución que se atribuye competencia y postuló hacer lugar a la inhibitoria planteada en el entendimiento de que ese magistrado tiene asignada la competencia por ley para efectuar el control patrimonial sobre las cuentas presentadas por los partidos políticos.
Circunscribió ambos procesos a las resultas del informe final de ingresos y egresos de la campaña presentado por “Cambiemos Buenos Aires” por medio del cual una agrupación política debe detallar los aportes públicos y privados, entre otros aspectos.
Expuso que la coexistencia de ambos procesos podría llevar a decisiones contradictorias sobre un mismo tópico, en tanto la plataforma fáctica del proceso dirigido por el Juzgado Federal N°1 con competencia electoral de La Plata se vio ampliada con la incorporación de la investigación preliminar.
Por último, señaló que las atribuciones sobre el régimen de control de los partidos políticos son exclusiva y excluyente materia electoral y que territorialmente las maniobras investigadas habrían tenido lugar en la Provincia de Buenos Aires, lugar de asiento de la alianza “Cambiemos Buenos Aires”.
III.- Resolución al planteo de inhibitoria
– Trámite de la causa nro. 9900/2018
Previo a abordar el análisis puntual del planteo introducido a través del oficio librado por el Juzgado Federal nro. 1 con competencia electoral de La Plata, haré una breve reseña del objeto procesal delimitado por el Sr. Agente Fiscal y las medidas llevadas a cabo.
a) La causa se inició mediante la denuncia formulada por Lucas Enrique Shaerer, miembro de la fundación “La Alameda” por la posible comisión de los delitos de asociación ilícita, lavado de activos y falsedad de documentos públicos. La orientó contra Esteban José Bullrich, Gladys Esther González, María Graciela Ocaña, Héctor Antonio Flores y/o aquel que resulte responsable o cómplice de la comisión de esos delitos. Les adjudicó la utilización de funciones en el Estado para acceder a información sobre personas vulnerables y utilizarlas para introducir dinero ilícito en el sistema legal del financiamiento de partidos políticos.
Los hechos fueron extraídos del programa “El Destape” del sitio web www.youtube.com, donde un informe periodístico presentado por el periodista Juan Amorín hizo referencia a la utilización de personas de bajos recursos para insertar dinero ilícito por una suma cercana a los $300.000 en las campañas electorales del año 2017 de distintos candidatos de la Alianza “Cambiemos”. Sostuvo, que mediante un cruce de datos entre el informe económico que esa agrupación presentó ante la justicia y los datos de los titulares de los programas sociales “Argentina Trabaja” y “Ellas hacen” se pudo demostrar que una gran cantidad de personas que son beneficiarias de esa ayuda social figuran como aportantes económicos de la alianza política para las elecciones del año 2017 en la Provincia de Buenos Aires.
“La modalidad sugerida refiere que los integrantes de la alianza electoral tomaron los datos de personas que forman parte de los dos programas sociales mencionados y que utilizaron esa base de datos para sustraer la identidad de los beneficiarios y hacerlos aparecer como donantes de la campaña electoral, cuando en realidad no fue así”.
“El acceso que las autoridades del gobierno nacional tienen a los padrones de los beneficiarios, donde aparecen miles de personas de los sectores más vulnerables y desprotegidos de la sociedad, y los bajos montos que figuran como aportados por ellos refieren rápidamente a la puesta en marcha de una organización altamente planificada y sofisticada, que tenía como objetivo fraguar los registros públicos y obligatorios, incorporando a ellos a personas que, difícilmente, fueran a denunciar esta situación”. (fs. 1/3)
Sobre esa base, el Fiscal Carlos Stornelli imputó -en principio- a Carla Silvia Chaban y Alfredo Gabriel Irigoin, responsables económicos financieros de la campaña aludida. Acto seguido, delimitó el objeto procesal y dirigió la investigación a determinar si se hicieron aparecer falsamente como aportantes particulares en la “Alianza Cambiemos” para la campaña del año 2017 en la provincia de Buenos Aires a personas beneficiarias de los programas sociales “Argentina Trabaja” y “Ellos hacen” y si ello fue una maniobra de blanqueo de fondos para introducir dinero ilícito en el sistema legal de financiamiento de los partidos políticos.
b) Para esclarecer estos hechos se recolectaron informes presentados por la agrupación política ante el Cuerpo de Auditores Contables, se requirió el listado de beneficiarios de planes sociales a la ANSES y al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, se colectó información sobre cooperativas en el INAES, se convocó a prestar declaración testimonial a más de cuarenta personas que figuraban como aportantes en la campaña electoral del año 2017 y se escuchó en idénticos términos a varios funcionarios de esas agencias federales a los fines de obtener precisiones sobre las bases de datos de los organismos y su acceso.
En paralelo, se ordenó la confección de un informe pericial caligráfico tendiente a establecer si las fichas de afiliación de los ciudadanos convocados por el Tribunal eran auténticas o falsas, sobre el presupuesto de que los testigos no sólo negaron haber aportado sino también, en su enorme mayoría, ser afiliados.
También se dispusieron diligencias en otras jurisdicciones para continuar recolectando testimonios de personas que figuran como aportantes privados de la campaña aludida.
c) Al tomar conocimiento de la presente causa, Margarita Stolbizer, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Bajo la Lupa, se presentó como amicus curiae. Expuso desde su conocimiento en la materia, que las campañas electorales se financian de dos maneras: a través de aportes públicos y/o privados. Que si bien a partir del año 2009 la ley vigente prohíbe las donaciones empresariales, lo cierto es que “[a]hora el dinero circula igual, pero en negro. Y para poder ingresar ese dinero y blanquearlo en la rendición de cuentas se recurre a los aportantes ficticios. Personas que figuran aportando para solventar la campaña de diferentes candidatos, esconcen dinero negro. No solo se utiliza la identidad de ciudadanos que no presentaron su consentimiento ni aportaron un solo centavo. Esta maniobra esconde una compleja estructura de corrupción… En este esquema de aportantes falsos se pueden identificar tres tipos de casos: …c) beneficiarios de planes sociales que aparecen incluidos como afiliados y/o aportantes, como si se hubieran copiado listados, sin que las personas hayan tenido conocimiento de esa situación.” (el destacado nos pertenece)
d) Ahora bien, llegado el momento de resolver, formularé las siguientes consideraciones.
En primer término, y conforme lo expuesto, estamos en presencia de dos procesos de distinta naturaleza. El que venimos llevando adelante es una investigación judicial penal, orientada a comprobar si existe un hecho delictuoso, sus circunstancias; individualizar a los partícipes; y comprobar la extensión del daño causado (art. 193 CPP). El que se encuentra a cargo del Dr. Ziulu, en cambio, es una pesquisa en materia electoral.
La presente causa está regida por el Código Procesal Penal -ley 23.984- y tiene por objeto verificar la comisión de ilícitos penales (conf. requerimiento del Fiscal).
En contraposición, el legajo platense -caratulado “Cambiemos Buenos Aires nro. 508 Distrito Buenos Aires s/control de informe de campaña en Elecciones Generales -Elección 22 de octubre de 2017…”- es tramitado conforme las pautas fijadas por la ley de financiamiento de partidos políticos -26.215- y en forma supletoria, por el Código Nacional Electoral. Tal es así que el pedido de inhibitoria que se introduce fue sustanciado conforme el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no en los términos del art. 44 y subsiguientes de su similar en materia penal. Por eso, incluso, el magistrado invita a que de existir contienda ésta sea dirimida por la Cámara Nacional Electoral.
Entonces, no estamos ante una causa de atracción, tal como se expone en las citas del pedido de inhibición, sino ante dos expedientes de naturaleza y razón de ser absolutamente disímiles.
En el marco de esta incidencia se invocó que nos encontramos en presencia de una cuestión prejudicial que carece de sentencia firme electoral. La propuesta del juez reclamante equivale a aplicar una suerte de stand by al proceso penal.
Sobre el punto, corresponde en primer lugar recordar que rige en nuestro país el principio de legalidad procesal. De acuerdo a él, sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, salvo las privadas o las que dependieran de instancia privada (art. 71 C.P.). Es decir, frente a la noticia de un presunto hecho criminal es obligatorio promover la acción penal (Explica Maier: “Desde un punto de vista negativo (comportamiento contrario al deber), ello significa que ningún criterio de oportunidad (principio contrario) -político- utilitario por conveniencia práctica, económica, temporal, etc.- autoriza, en principio, a prescindir de la persecución penal frente a la noticia de la comisión de un hecho punible. Por mínima que sea la infracción o por inconveniente que aparezca (…) la persecución y el procedimiento penal, ellos son necesarios y obligatorios” -“Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág 828 y sstes.)
El código de procedimientos que aún nos rige impone que una vez promovida la acción penal, “no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 5 CPPP).
Unos artículos más adelante se formula lo que se conoce como regla de no prejudicialidad, en función de la cual los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. En este caso, “cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme” (art. 10). Sin embargo, queda librada a la apreciación de los jueces que la cuestión prejudicial invocada sea seria, fundada y verosímil, pues si se considerase opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe (art. 11).
La doctrina procesalista explica que: “En sentido estricto, cuestiones prejudiciales son tan sólo las que deben ventilarse en otros procesos y revisten carácter vinculante para el tribunal penal. (…) En la actualidad no existe otra que la relativa a la nulidad o validez del matrimonio (…); cuando la hay, su consecuencia es que el juez penal no puede revisar lo decidido por el juez civil. Oderigo ha dicho que es una de la excepciones a la posibilidad de resolver sobre la acción pública en el fuero penal, como cuestión expresamente establecida por la ley que debe ser sometida a la jurisdicción extrapenal ´…cuya decisión previa condicionará la solución del proceso…´” (D´Albora, Francisco J “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado. Novena edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F D´Albora”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 30).
Por su parte, es preciso aclarar que más allá de que la ley procesal invocada por el magistrado electoral contempla la prejudicialidad penal (arts. 1774 y sstes), ella no se aplicaría en los procesos de control patrimonial de los partidos políticos.
Dentro de los antecedentes encontrados se puede mencionar el expediente nro. 2002/07 caratulado “Incidente de Control Patrimonial de la Alianza Frente para la Victoria -Elecciones 28/10/2007- Orden Nacional” – formado en virtud de la rendición de cuentas de la campaña electoral del partido Frente para la Victoria del año 2007- y que tramitó ante el Juzgado Federal N°1, a cargo de la Dra. María R. Servini. Allí la jueza electoral ante la existencia de dos investigaciones penales ordenó suspender el trámite de sus actuaciones. Sostuvo: “…siendo el objeto de investigación penal el origen de los aportes rendidos en esta sede por la Alianza de marras, correspondiente a las empresas mencionadas, que resultan además un monto importante de los ingresos recibidos por la agrupación política en cuestión, y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 26.215, que exige la presentación ante la justicia federal con competencia electoral de un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, que debe contener y precisar claramente su naturaleza y origen, es que corresponde estar a la espera de lo que allí se resuelva en cuanto a los fondos aportados por las empresas mencionadas. Ello así, toda vez que conforme surge de las certificaciones realizadas, es precisamente el origen y naturaleza de esos fondos lo que se encuentra cuestionado en sede judicial penal, razón por la cual en este estado del proceso, resultaría prematuro aprobar o desaprobar la rendición de cuentas en estudio, habida cuenta que, con tal decisión no se alcanzaría la verdad jurídica objetiva, fin perseguido por el legislador al sancionar la ley que regula el financiamiento de los partidos políticos…” (extracto de resolución de procesamiento dictado en fecha 23/06/2016 en la causa nro. 11.912/2008, caratulada “DROGUERIA URBANA y otros s/lavado de activos” del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Secretaría n° 8).
Sin embargo ese precedente escapa a la regla trazada por la Cámara Nacional Electoral que (si bien haciendo alusión al viejo artículo 1101) descartó que exista prejudicialidad penal respecto de los procesos de rendiciones de cuenta de las agrupaciones políticas, en tanto estos no tienen por objeto la reparación de un daño, sino el control de la legalidad del financiamiento partidario y, en su caso, la aplicación de las sanciones que establece la ley especial que regula esta materia (arg. Fallos CNE 2521/99 y 3810/07).
Pero en este caso no estamos analizando la posible suspensión de la tramitación de una causa electoral sino de causas penales, algo que la ley de ningún modo admite.
Para que quede claro: este juzgado no discute ni disputa la atribución de la justicia federal electoral de revisar las cuentas y aplicar las sanciones previstas para quienes de algún modo infrinjan el régimen de financiamiento de los partidos políticos o sus campañas electorales (art. 71 de la ley 26215). En esto hay plena coincidencia con la opinión del Fiscal Stornelli: “las atribuciones de control sobre el régimen de partidos políticos y electoral en general, conferidos a ese tribunal por ley, resultan exclusivas y excluyentes, tal como el mismo solicitante señala”.
Por el contrario, lo que estamos defendiendo es la competencia para juzgar delitos que no son de competencia electoral.
Y esto no es un asunto discrecional. Por ello es preciso recordar que la Cámara Nacional Electoral ha establecido que si en los procesos de control de financiamiento partidario los jueces federales con competencia electoral advirtiesen la presunta comisión de un delito que no fuese de su competencia, tienen la obligación de remitir copia certificada de las actuaciones al tribunal competente, sin detener la tramitación de las causas (Fallos CNE 3810/07) -la negrita no está en el original-.
En definitiva, no es correcto invocar prejudicialidad a favor de uno u otro, ni suspender la tramitación de las causas.
Lo debido es que el juez electoral conserve y no detenga su proceso de revisión, control y fiscalización patrimonial del partido -que incluye, obviamente, la atribución exclusiva y excluyente de aplicar sanciones- y que los jueces penales conservemos y no detengamos las acciones penales en curso.
Según la jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral: “la competencia de la Justicia Federal Electoral en materia penal se encuentra estrictamente limitada a los delitos y faltas electorales contempladas en el capítulo II del Título VI del Código Electoral Nacional y que debe entenderse por delitos electorales “aquellos que se cometen con motivo de las elecciones nacionales” (cf. Fallos CNE 714/89; 858/89; 2440/98; 2571/99; 2906/01, entre otros). (…) Los posibles ilícitos que puedan constituir los hechos denunciados [se trataba de “actos de seguimiento, persecución, intimidación y amedrentamiento” presuntamente llevados a cabo por personal uniformado de la Policía Federal Argentina, personal civil de la Secretaría de Seguridad y la Gendarmería Nacional] son entonces ajenos al conocimiento de la Justicia Federal Electoral, siendo su tratamiento privativo de la Justicia Criminal y Correccional Federal. Una solución contraria importaría una clara violación de los principios de distribución de la competencia en razón de la materia (Fallo 3102/03) (el destacado nos pertenece)
De modo inverso, cuando un juez penal se encuentre con asuntos vinculados con el financiamiento partidario su deber es extraer testimonios para ponerlos en conocimiento de los jueces federales electorales, independientemente de cómo se resuelva la causa penal: “Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es del caso destacar que presentaciones como la que da origen a estas actuaciones -en tanto reúnen las condiciones para ser consideradas “denuncia” (cf. doctrina de Fallos CNE 3339/04 y 3356/04)- exigen que los jueces ante los que tramiten las causas penales -e independientemente de cómo éstas se resuelvan- extraigan testimonio de todo lo vinculado con el financiamiento partidario y la remitan a los jueces federales electorales a fin de que pueda verificarse si la información allí contenida concuerda con la presentada ante este fuero en cumplimiento de la ley 25.600. No obstante, y en atención a que las actuaciones ya se encuentran en la justicia electoral, corresponde al a quo proceder como se ha descripto en el párrafo precedente, a los efectos de evitar un dispendio jurisdiccional”. (CNE Fallo 3393/05)
Por lo demás, es pacífica la jurisprudencia que acepta la convivencia de procesos de distinta naturaleza a los fines de establecer responsabilidades ya sean penales, electorales o incluso -en otros supuestos- administrativas, civiles o laborales.
La Cámara de Apelaciones de este fuero ha dicho que: “Más allá de la identidad fáctica y la posible comunidad probatoria en la reconstrucción de los hechos; sobre ellos, cada rama del derecho habrá de esbozar y verificar hipótesis diversas, que apunten a los igualmente diversos cometidos que son propios de cada disciplina, y que les han sido asignados de manera exclusiva, atendiendo a razones de especialidad. Diversas son también las consecuencias jurídicas que a cada rama del derecho le toca discernir, aun frente a hechos idénticos; contando en cada caso con distintivos criterios de incorporación y valoración probatoria. Adviértase, en consecuencia, que cada rama del derecho ha perfilado institutos con características propias e inconfundibles, como ilegitimidad administrativa e ilicitud penal; o responsabilidad administrativa y responsabilidad penal; o vía recursiva administrativa y judicial; o suspensión de efectos del acto administrativo y medidas cautelares en el proceso penal” (CCCFed, Sala I, c. 43.596, rta. 15/07/2010)
Sujetar el avance de una investigación penal a las resultas del escrutinio electoral supone crear pretorianamente una prejudicialidad no prevista en la ley, con el efecto de suspender la acción penal, algo que expresamente el legislador prohibió (art. 5 CPP). La solución tanto legal como jurisprudencial es que ambos procesos sigan su curso y tramiten paralelamente.
Ahora bien, dicho esto, corresponde sumar algunas precisiones en lo que concierne a la competencia territorial, dado que el objeto procesal involucra aportantes falsos de la Alianza Cambiemos para la campaña electoral 2017 en la Provincia de Buenos Aires pero bajo la hipótesis de que el punto de unión era su pertenencia a programas sociales de naturaleza federal: “Argentina Trabaja” y “Ellas Hacen” (en palabras del denunciante: “La finalidad de las conductas es clara: utilizar las funciones en el Estado, para acceder a información sobre personas vulnerables y utilizarlas para introducir dinero ilícito en el sistema legal del financiamiento de partidos políticos”), todo ello para disfrazar maniobras de blanqueo de fondos.
Los actos de instrucción realizados hasta el momento han tenido por norte corroborar las falsedades y establecer el origen de las filtraciones, sobre la base de que las personas cuya identidad fue utilizada ardidosamente integran bases de datos de organismos federales con sede en esta Ciudad -Anses, INAES, Ministerio de Desarrrollo Social-. En esta última circunstancia reposa hoy la competencia de este juzgado.
Las diligencias aquí practicadas tienen por finalidad corroborar los hechos denunciados y si aquellos afectaron no sólo el normal desenvolvimiento de organismos de naturaleza federal con sede en esta ciudad de Buenos Aires con posible participación infiel de algún funcionario (mediante el presunto acceso a sistemas informáticos de ANSES, Ministerio de Desarrollo Social y/o INAES, entre otros), sino también si involucraron una hipótesis de lavado de activos de origen ilícito, tal como fuera presentado el caso por el denunciante e impulsado por el acusador público.
Con ese objetivo se dirigió la actividad probatoria del juzgado, que a la fecha cuenta con aproximadamente cincuenta declaraciones testimoniales, un informe pericial caligráfico, distintos informe oficiales y otros en curso. Queda reflejado así un comportamiento absolutamente respetuoso de los marcos delimitados por el impulso fiscal (nótese que se ha rechazado la pretensión de constituirse en parte querellante de María Fernanda Vallejos -invocando como legitimación el haber encabezado en las elecciones del año 2017 la lista como primera diputada nacional por la Provincia de Buenos Aires por el partido Unión Ciudadana- por cuanto no revestía la calidad de “particularmente ofendida” en función de la hipótesis investigada -v. fs. 808/9-).
En el desarrollo de esta tarea nos hemos encontrado con delitos cometidos fuera de esta jurisdicción, que deben ser juzgados por el tribunal competente (cfr. art. 39 CPP). Se trata de falsificaciones insertas en veintiocho fichas de afiliación al partido “PRO-Propuesta Republicana”, cuyas firmas de los afiliados no se corresponden con los indúbitos confeccionados en este juzgado. Todas esas fichas de afiliación fueron remitidas por el Juzgado Federal con competencia Electoral de la Plata y cuentan con la intervención de Delegados Certificantes del Distrito Provincia de Buenos Aires. Se estableció -con intervención del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la CSJN- que aquellas cuestionadas tuvieron la intervención de las siguientes autoridades certificantes: Julio C. Garro -en once oportunidades-, Marcelo F. Rivas Miera -en 3-, Santiago F. Tonelli -en 2-, Carlos Fiorentino -en 3-, Daniel J. Sotolano -en 2-, Armando J. Gomez Alvarez -en 1-, Axel Urbanavicius -en 3-, Gabriela A. Roca -en 1-, Marta B. Carraro -en 1- e Ismael Emilio Rosales -en 1-.Estas presuntas falsedades ideológicas, conforme art. 293 del CP, deberán ser investigadas por el Juzgado Federal N°3 de La Plata por tratarse de hechos prima facie conexos a los allí investigados (causa nro. FLP 86148/2018)
Esta línea de acción es la que rige y deberá seguir rigiendo, de modo de asegurar un procedimiento que resguarde suficientemente la garantía constitucional del juez natural -reglamentada por las normas procesales-.
Entonces, en la medida que se observe que por materia o territorio los hechos excedan la competencia del tribunal, así se declarará. Mientras tanto se respetará la competencia de otros tribunales y se conservará la jurisdicción atribuida legalmente, alentando la cooperación en la medida que no se desnaturalice ni se ponga en riesgo el principio de juez natural.
Por todos estos motivos, es que
RESUELVO:
I. Rechazar la inhibitoria planteada por el Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 1 con competencia electoral de La Plata en los autos nro. CNE 8007/17 del registro de la Secretaría Electoral ese tribunal. Hágase saber al magistrado oficiante para que reconozca la competencia de este Juzgado o, en caso contrario, remita los antecedentes al superior común (cfr. art. 47, inc. 5, del CPP).
II. Declinar la competencia parcial en razón del territorio y en favor del Juzgado Federal Criminal y Correccional N°3 de La Plata en lo que respecta a las falsificaciones advertidas en veintiocho fichas de afiliación (art. 37 y ccdtes CPPN). A tal fin, extráiganse testimonios de las piezas pertinentes y remítanse vía oficio.
Notifíquese a la Fiscalía por Secretaría.-
En del mismo se notificó el Sr. Fiscal. Doy fe.-
En del mismo se libraron oficios y se extrajeron testimonios. Conste.-
032548E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126119