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JURISPRUDENCIASecuestro prendario. Incompetencia. Ley de defensa del consumidor. Relación de consumo
En el marco de un secuestro prendario, se confirma la resolución mediante la cual la magistrada de primera instancia se declaró incompetente toda vez que el negocio jurídico concertado entre el acreedor y el deudor -contrato de mutuo con garantía prendaria- queda comprendido en la regla de competencia contenida en el art. 36 de la ley 24240.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la resolución de fs. 24 mediante la cual la Magistrada de primera instancia se declaró incompetente. Sus agravios corren a fs. 28/30.
II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 40/61 resultan suficientes para desestimar el recurso del actor.
Agrégase que, recientemente la CSJN in re “HSBC Bank Argentina SA c/Gutierrez Mónica Cristina” del 4.7.17, decidió “que el artículo 36, último párrafo, de la ley 24.240, texto según la reforma operada por la ley 26.361, establece que «será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Que la mencionada norma, encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie. 4°) Que según inveterada doctrina de esta Corte, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 324:291, 1740 y 3143;328:1774, entre muchos otros). 5°) Que, con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, resulta con prístina claridad que, en el caso, el negocio jurídico concertado entre el acreedor y el deudor -contrato de mutuo con garantía prendaria- queda comprendido en la regla de competencia contenida en la norma bajo análisis, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes en aquel coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° Y 3° ley 24.240, texto según ley 26.361).
En ese contexto, corresponde confirmar la decisión recurrida.
III. Se rechaza la apelación de fs. 26, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
031236E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126029