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JURISPRUDENCIASecuestro prendario y relaciones de consumo
Se declara inaplicable el trámite de secuestro prendario del art. 39 del decreto-ley 15348/46 a las relaciones de consumo, y se ordena el secuestro del rodado como medida cautelar, previo a la promoción de la acción de cobro pertinente contra el deudor.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: “TOYOTA CIA. FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ RIVADAVIA ANGEL JAVIER S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962) “, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 45/47?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 49, y fundado a fs. 51/53, contra la sentencia que rechazó in limine la demanda.
Para decidir así, la Sra. Jueza de primera instancia calificó el vínculo habido entre las partes como una relación de consumo, y consideró que el procedimiento dispuesto por el art. 39 del Decreto ley 15.348/46 no resguarda debidamente el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva que corresponde al consumidor frente al proveedor.
II. Por su parte, la apelante entiende que el legislador ha previsto la facultad de recurrir al procedimiento de secuestro extrajudicial para un número muy restringido de sujetos que se presumen de solvencia cierta y seriedad, lo cual hace pensar que no abusarán de sus privilegios en perjuicio del deudor para recuperar sus créditos por esta vía específica.
Agrega que el art. 39 del Decreto ley 15.348/46 se encuentra vigente, por no haber sido derogado ni por la Ley de Defensa del Consumidor, ni por el vigente Código Civil y Comercial, sino que por el contrario en éste último existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro.
Remarca que en orden al carácter normativo, de alcance general y obligatoriedad de la referida disposición legal no resulta exigible al proveedor el deber de informar al consumidor en qué consiste el procedimiento de secuestro prendario.
III. Consideración.
El recurso debe prosperar parcialmente.
III. 1. Como advertí recientemente en los autos “Banco Santander Río S.A. c/ Hanna, Luis s/ Accion de Secuestro” – Expte.N°165.453, sentencia del 26-06-2018, de trámite ante la Sala II de esta Alzada, y en los autos “Banco Santander Río S.A. c/ GALLARDO, Elsa Adriana s/ Accion de Secuestro” – Expte.N° 165.812, sentencia del 31-7-2018, una vez más, los operadores del derecho nos encontramos frente a un caso que exige reflexionar sobre las repercusiones -antes impensadas- que ha tenido en el derecho positivo argentino la irrupción de la ley 24.240 (sancionada en el año 1993), de su modificatoria (ley 26.361 del año 2008); del nuevo Código Civil y Comercial (arts.1092/1122) y, fundamentalmente, del rango “constitucional” alcanzado por los derechos protectorios del consumidor (art. 42 de la Carta Magna).
Este sendero comenzó cuando los tribunales y la doctrina, tímidamente, empezaron a asumir la “jerarquía” que el propio constituyente le había asignado a los derechos de “consumidores y usuarios” (art. 42 de la C.N). De hecho, en la Sala III que integro con la Dra. Zampini hemos tomado, muy de a poco, una clara posición en torno a la “supralegalidad” que ello implica (Expte.N°154916, sent. del 03/12/2013; 156.786, sent. del 04/08/2014; 158.670, sent. del 15/09/2015; 158.807, sent. del 15/07/2015; 163.859 sent. del 31/10/2017; entre tantos otros, cit. en causa n° 165.812).
Usando expresiones que no son propias considero que el citado precepto constitucional y las leyes que se refieren a esa garantía crean un “sistema legal autónomo y autorreferente” y ese conjunto de normas es “modificatorio de toda legislación que se le oponga” (Sobrino, Waldo, Seguros y el Código Civil y Comercial, ed. La Ley, CABA, 2016, T.I, pág.1 y ss; LA LEY 04/08/2011, 1 – LA LEY 2011-D, 1080), cit. causa 165.812).
Entiendo que ello no es quebrantar el “diálogo de fuentes” al que se refieren algunos fallos (vgr. opinión Dr. Guardiola en los autos “Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c/ De Natale, César L. s/ Acción de Secuestro”, AR/JUR/30/2017), sino solamente desplazarlo en supuestos en los que el pretendido “diálogo” se plantea como posibilidad coloquial entre preceptos de distinto rango (art. 31 de la Carta Magna) y que, a su vez, son excluyentes (de causa n° 165.812).
Para elaborar la solución de casos como el de los antecedentes citados y como el presente (en el que colisionan preceptos, reglas, principios, etc) no cabe otra salida que “armonizar” la interpretación de las reglas jurídicas en busca de un “acomodamiento que, sin implicar la abrogación de unas en pos de la vigencia de otras-, permita colocar cada pieza del orden jurídico en “su” lugar. Esto implica, ni más ni menos, que atender a las circunstancias particulares del caso y de sus interlocutores, para establecer cuales quedan postergadas y cuáles son prevalentes para su decisión en particular (de causa n° 165.812).
En mi visión ello es interpretar la ley de “modo coherente con todo el ordenamiento” (art. 2 del CCyC).
En otros términos tomar como pauta la coherencia no significa que en todos los litigios las normas en disputa puedan ser analizadas y aplicadas como parámetros normativos de idéntico rango o idéntica aplicabilidad. Pues bien, ello es lo que acontece con los procesos que involucran a los consumidores (de causa n° 165.812).
III. 2. Observo que tanto la magistrada de origen como el representante del Ministerio Público han adoptado posturas tendientes a la tutela del derecho del consumidor (fs. 35, 36/40 y 45/47) y que el apelante no discute la existencia de una relación de consumo, razón por la cual entiendo que el debate se ha centrado en un aspecto puramente normativo, respecto de la inhabilidad de la vía judicial elegida como mecanismo idóneo para hacer efectiva la operatividad del art. 39 del Dec.Ley 15.348/46 (ratificado por ley 12.962).
El precepto aludido (art. 39 del Dec.Ley 15.348/46 [ratificado por ley 12.962]) autoriza al acreedor prendario a solicitar el secuestro del bien objeto de prenda, sin que ello lo obligue -en forma simultánea o posterior- a la deducción de un proceso principal en el que se reclame el cumplimiento de la prestación y, en su defecto, la subasta para lograr el cumplimiento forzado de la sentencia respectiva.
No desconozco la doctrina sentada por la máxima intérprete de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos 329:4352 del 18/10/2006) según la cual no es factible la negativa al secuestro en tanto ese precepto, por sí solo, no vulnera los derechos del consumidor, porque el afectado puede ocurrir por la vía ordinaria que estime pertinente para la defensa de sus derechos.
Desde mi punto de vista, y sin negar que -en principio- los jueces debemos seguir la interpretación del Máximo Tribunal Federal (SCBA, Ac. 85.566), debemos atender a las consecuencias que el sostenimiento de la “plena vigencia” del art. 39 del Dec.Ley 15.348/46 (ratificado por ley 12.962) puede provocar en los derechos que -hoy por hoy- imponen una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (CSJN, “Ferreyra c/ Vicov S.A. s/ Daños y Perjuicios”, Id SAIJ: FA06000113; conf. causa n° 165.812 cit.).
Pero tampoco podemos perder de vista que el denominado Derecho del Consumidor es un conjunto de principios y normas jurídicas -de derecho público y privado- que tiene por objeto proteger al consumidor en las relaciones de consumo y que atraviesan trasversalmente toda las ramas del derecho, imponiendo su impronta en cada una de ellas en aquellos casos en los cuales se presenten aspectos vinculados con relaciones de consumo (La Ley, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Máximos Precedentes -Contratos, pág.19; cit. en causa 165.812).
De allí que en igual modo al que emití opinión en los precedentes citados (causas n° 165453 y 165812), optaré por el incómodo camino de desatender parcialmente el precedente de la CSJN.
Reproduciré aquí los argumentos dados para sostener esa tesitura.
Lo que torna incompatible la letra del precepto bajo análisis respecto a los derechos protectorios del consumidor no está dado por la mera circunstancia de permitirle al acreedor la obtención de un “secuestro” como medida de “preservación” del objeto que fue dado en prenda, sino la habilitación indirecta que ello provoca en favor del solicitante. Efectivamente, siguiendo la letra del Dec.Ley 15.348/46, el secuestro así ordenado constituye la antesala de una ejecución extrajudicial en los términos del mismo art. 39 del decreto/ley citado, lo que revela -sin otra interpretación posible- que aquella medida (secuestro) opera como una “cautela judicial” para un proceso que será “extrajudicial”; y para peor, remite al procedimiento de venta previsto por el art. 585 del Código de Comercio, hoy derogado por el art. 4 de la ley 26.994 (nuevo CCyCN).
Aclaro que aunque se interpretara, ante la mentada derogación, que la remisión que hace el art.39 del Dec.Ley 15.348/46 lo es al art. 2229 del CCyCN, ello no cambia el rango normativo que otorga supremacía a los derechos del consumidor.
El secuestro, por esencia, carece de “autonomía”, siempre se dispone a los fines de preservación de un bien sobre el que se debate en un proceso principal o como complementario de un embargo si éste no garantiza por sí solo el derecho del acreedor con vistas a una eventual subasta para la satisfacción del crédito (SCBA LP Ac 92711 S 26/09/2007; CC0101 MP 138366 RSD-243-7 S 05/07/2007; ver Gomez Leo – Coleman, “Prenda con registro”, RDCO 1995-B, 300).
A partir de este encuadre, es impensable -en el marco protectorio de los derechos del consumidor (particularmente de los que se relacionan con su derecho pleno al derecho de acceso a la justicia)- la aplicabilidad del art. 39 del Dec.Ley 15.348/46 sin concebirla como antesala de un proceso judicial principal en el que se garanticen a aquel el ejercicio de su derecho de defensa.
La jurisprudencia provincial se ha expedido diciendo que: “La Ley de Defensa del Consumidor contiene preceptos, de orden público, destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado “débil” en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18 de la Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 65, ley 24.240).”. (CC0202 119935 87 S 26/04/2016; 122618 3 S 06/02/2018).
Siguiendo ese rumbo, arribo aquí a la siguiente conclusión que me lleva a proponer la modificación de la resolución de primera instancia: el secuestro del art. 39 del Dec.Ley 15.348/46 debe armonizarse con las garantías con las que el derecho positivo vigente provee al consumidor.
Desde esta perspectiva corresponde, declarar inaplicable el trámite previsto en el art. 39 del Dec.Ley 15.348/46 (ratificado por ley 12.962) a las relaciones de consumo, y modificar la resolución de primera instancia ordenando el secuestro del rodado tipo pick up marca Toyota modelo Hilux 4×2 dominio … como “medida cautelar” con prelación a la promoción de la acción de cobro pertinente contra el deudor, sujetándose a los regímenes propios de las cautelares (cuyos detalles deberán ser pormenorizados en la instancia de origen) sin perjuicio de la inexigibilidad de los presupuestos por tratarse -en principio- de un título que, por sí mismo, posee fuerza ejecutiva y que prevé expresamente la procedencia del secuestro (arts. 199, 202, 207, 598 y concdtes. del CPC; 29 y ccdtes. del Dec.Ley 15.348/46 [ratificado por ley 12.962]; conforme sentencias dictadas en causas 165453 y 165812, cit. supra).
En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, considero que el recurso debe estimarse parcialmente, lo que así propongo.
ASÍ LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 49 por la parte actora y, en consecuencia, modificar la resolución obrante a fs. 45/47 ordenando el secuestro del rodado tipo pick up marca Toyota modelo Hilux 4×2 dominio … como “medida cautelar” con prelación a la promoción de la acción de cobro pertinente contra el deudor, sujetándose a los regímenes propios de las cautelares. II) No habiendo mediado oposición ni vencimiento de la contraparte, las costas se imponen en el orden causado (art. 68 del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904).
ASÍ LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo SE RESUELVE: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 49 por la parte actora y, en consecuencia, modificar la resolución obrante a fs. 45/47 ordenando el secuestro del rodado tipo pick up marca Toyota modelo Hilux 4×2 dominio … como “medida cautelar” con prelación a la promoción de la acción de cobro pertinente contra el deudor, sujetándose a los regímenes propios de las cautelares. II) No habiendo mediado oposición ni vencimiento de la contraparte, las costas se imponen en el orden causado (art. 68 del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-.
034310E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127315