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JURISPRUDENCIASecuestro prendario. Derechos del consumidor. Competencia. Relación de consumo
En el marco de un secuestro prendario efectuado con sustento en una operación de consumo, se confirma la sentencia del juez de primera instancia que se declaró incompetente sobre la base de lo dispuesto en el régimen de derechos del consumidor (ley 24.240).
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelado por la parte actora el auto de fs. 23/24, por el cual la Juez de primera instancia se declaró incompetente sobre la base de lo dispuesto en el régimen de derechos del consumidor (ley 24.240).
La fundamentación del recurso obra a fs. 29/32.
II. Por evidenciarse en la especie una relación de consumo -lo que puede inferirse prima facie de las constancias contractuales de la prenda invocada (v. fs. 7)-, cabe hacer operativo aquí el criterio expuesto por esta Sala por resolución del 12.6.09 en «Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/ Almeida, Ana María s/ ejecutivo» (v. también Sala proveyente, 27.11.14, en “HSBC Bank Argentina c/Calivar Espinosa, Pablo Damián s/secuestro prendario”; 17.3.14, en “HSBC Bank Argentina S.A. c/Jara Carcamo, Marcelo Enrique s/secuestro prendario”; 12.10.10 en «Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Brizuela, Roberto Carlos s/ ejecución prendaria»).
Asimismo, comparte esta Sala la doctrina que sentó esta Cámara por decisión plenaria adoptada en las actuaciones referidas en el dictamen fiscal que precede a este pronunciamiento.
Por tales motivos concurrentes cabe desestimar el recurso.
No obsta a decidir de ese modo la circunstancia de tratarse aquí de un secuestro prendario, toda vez que en última instancia el pedido de secuestro fue efectuado con sustento en una operación de consumo.
Corresponde señalar que los pedidos de secuestro prendario importan abrir una instancia judicial, tal como se desprende de las recurrentes decisiones de esta Cámara que declaran la caducidad de la instancia en tales procedimientos. Ese criterio prevaleció también al emitirse el fallo plenario en la causa «Banco Bansud c/ Cruz, Hugo», del 11.4.06, donde la mayoría de los ponentes coincidieron en admitir la viabilidad de la convocatoria en los términos del art. 288 del CPCC, en contraposición con la opinión de la Fiscal General, que fue seguida sólo por los tres vocales entonces integrantes de la Sala E. El fundamento para sostener la procedencia de la convocatoria a plenario consistió, precisamente, en que se trataba de abrir un trámite en sede judicial. Y si bien éste se hallaba acotado en su finalidad (art. 39 del dec.-ley 15.348/46; ratificado por ley 12.962), lo que impedía disponer la reinscripción de la prenda ante la caducidad prevista en el art. 23 de la ley de la materia, la denegatoria en sí entrañaba un pronunciamiento jurisdiccional.
En efecto, así surge del voto mayoritario cuando sostuvo: «Por lo demás, producida la caducidad de la inscripción de la prenda, la decisión de no autorizar una nueva inscripción involucra la insubsistencia misma del privilegio y, por ende, de la posibilidad de oponer la garantía real frente a terceros» (v. apartado A de dicho voto).
De lo expuesto se infiere sin mayor esfuerzo que, más allá de las limitaciones del trámite de que se trata, prevalece su naturaleza jurisdiccional. Y en tal contexto no puede resultar indiferente la circunstancia de tratarse de una relación de consumo, máxime cuando en el marco de ese trámite podrían dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado.
III. Por ello, se RESUELVE: desestimar el recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 23/24.
Hágase saber a la Fiscalía ante la Cámara, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
010891E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106449